REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°
Accionante: Nelly Margoth Carrero, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.346.366.
Apoderado Judicial: Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 15.333, respectivamente, actuando en su en su carácter de apoderado judicial tal como consta en el poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador, del Distrtito Capital, de Caracas en fecha 10 de Julio de 2.009 anotado bajo el Nº 50, tomo 34
Accionado: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (Autonomo)
Expediente: 2010-1131
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional (Autonomo) presentado en fecha 29 de Abril de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado, Santiago José Castro Toise inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 15.333, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana Nelly Margoth Carrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.346.366., contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en virtud de la negativa de no acatar la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 245/2009, de fecha 11 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Caracas Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos de la ciudadana Nelly Margoth Carrero, titular de las cédula de identidad Nro. V-.9.346.366, configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos,76, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al, despido injustificado, derecho y deber al Trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral; causa ésta recibida en este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2010-1131.
El 30 de Abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de amparo constitucional autónomo y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se ordenó practicar la citación y notificaciones de ley.
En fecha 25 de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la asistencia de su abogado, la representación fiscal y la incomparecencia de la parte accionada. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 ut supra citada, concedió a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando con lugar la acción incoada.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado había sido despedido por la parte accionada, sin haberse solicitado la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo y estando ella en estado de gravidez gozando así de fuero maternal.
Que en virtud de ese despido, acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 245/2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Caracas Norte.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el veredicto administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, conforme a lo previsto en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual concluyó con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 00001-2010, de data 20 de enero de 2010.
Agrega que este desacato produce la violación de normas constitucionales que protegen el trabajo y sustento familiar, invocando asimismo, normas de rango legal como las establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Culmina señalando que a la fecha no han cesado las violaciones a los derechos al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden administrativa; situación ésta que puede ser reparable o restablecida por el Tribunal, no existiendo otro medio procesal especial, extraordinario, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada. Por lo que en virtud de ello, que se le aplicara el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional, Caso: Guardianes Vigiman, C.A.; de fecha 14 de Diciembre de 2006, pide al Tribunal se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, oral y pública, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se encuentran dado todos los presupuestos para que la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, fuera declarada con lugar en la definitiva, toda vez que existe una Providencia Administrativa Nº 245/2009 que riela a los folios 10 al 27 dictada por la Inspectoría del Trabajo de el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Caracas Norte, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy accionante, la cual no es contraria a derecho; que igualmente existe el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que demuestra la actitud contumaz del patrono (hoy accionado) en acatar el contenido de la orden administrativa y, no se evidenciaba que dicha orden de reenganche fuera objeto de una suspensión de efectos, por lo que en vista a ello, pidió al Tribunal que se le aplique el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional, Caso: Guardianes Vigiman, C.A.; de fecha 14 de Diciembre de 2006 y se declarase con lugar la acción incoada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:
“… (omissis)…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
…(omissis)…”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el reciente criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto que la parte accionada no compareció por sí o por intermedio de representación judicial alguna al acto de audiencia constitucional, oral y público, este Tribunal tiene por admitidos los hechos alegados por las accionantes en su escrito solicitud de amparo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
RATIO DECIDENDI
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (fuero maternal), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.
En efecto, se han ido estableciendo varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder. En primer lugar, como es obvio, debe existir una orden administrativa que acuerde el reenganche y pago de los salarios caídos, como ocurre en el caso de autos, pues a los folios 19 al 27, cursa Providencia Administrativa Nº 245-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Caracas Norte, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Nelly Margoth Carrero, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.346.36., en contra del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En segundo lugar debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se constata a los folios 28 al 31 del expediente judicial, que contiene la providencia y el oficio donde remite la copia del acto administrativo por desacato, y fue recibida en fecha 28 de enero del 2010 por la parte recurrida tal como se evidencia en el folio 31, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Y se emitió satisfactoriamente la Providencia Administrativa de Multa Nº 00001-2010, de fecha 20 de enero de 2010, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.
Ahora bien, evidenciado lo anterior estima esta jurisdicente procedente la vía extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto el agraviado se encuentra en un estado de indefensión pese haber sido favorecidas por una providencia administrativa cuyo cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia administración. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso sub examine el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo así mal podría inferirse que el órgano Administrativo Laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos por el sólo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.
Por otra parte no se evidencia que exista un recurso de nulidad que suspenda provisionalmente los efectos de esa orden de reenganche, caso en el cual, se constituiría la inadmisibilidad de la acción intentada. Por lo que al ser ello así, y visto que en el caso in commento ha quedado demostrado el desacato en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del agraviado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 76 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
.En consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional debe forzosamente declarar con lugar la presente causa, a fin de garantizar el respeto a las normas constitucionales, a las que precedentemente se hiciera referencia. Por lo que deberá ordenarse a la parte accionada a que de cumplimiento inmediato a lo ordenado en Providencia Administrativa Nº 245-2009, de data 11 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Caracas Norte.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional presentado, por el abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 15.333, respectivamente, actuando en su en su carácter de apoderado judicial tal como consta en el poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de Caracas en fecha 10 de Julio de 2.009 anotado bajo el Nº 50, tomo 34, de la ciudadana Nelly Margoth Carrero, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.346.366., contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Segundo: Declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, y ordena dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 245-2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emitida dictada por la Inspectoría del Trabajo de el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Caracas Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos de la ciudadana Nelly Margoth Carrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.346.366.
Tercero: A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante un plazo de quince (15) días hábiles computados a partir la publicación de la presente decisión, para que el accionado de cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Decisión que se dicta con fundamento a lo establecido en los artículo 76, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República y acogiendo la opinión fiscal en el caso sub iudice.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
DRA. LAURA NAVA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, a los veintiséis (26) días del mayo de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 después del meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Amparo Constitucional
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2010-1131
Mecanografiado por Abogado Manuel Zapata
|