REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Accionantes: LUIS ALFONZO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.814.831.
Apoderado Judicial: ZULAY PIÑANGO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 87.605.
Accionado: Sociedad mercantil VINSA VEINPRO (VENEZOLANA DE INVESTIGACION), Ubicada en Chuao, Calle La Estancia, Edificio Diamen, Piso 05, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Apoderado Judicial: NO CONSTA EN AUTOS.
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente: 2010-1096
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 23 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada ZULAY PIÑANGO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 87.605, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Este del Estado Miranda y apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONZO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.814.831, contra la Sociedad mercantil VINSA VEINPRO (VENEZOLANA DE INVESTIGACION), Ubicada en Chuao, Calle La Estancia, Edificio Diamen, Piso 05, Municipio Baruta, Estado Miranda, por desacatar la Providencia Administrativa N° 00488/08, de fecha 28 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos a la ciudadana LUIS ALFONZO GARCIA, configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos: 87, 89 numeral 5, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte aquí recurrida incurre en una flagrante violación de los mismos al impedir el ejercicio del derecho al Trabajo que tiene la parte hoy accionante, con ocasión de su rebeldía en cumplir la Providencia Administrativa Número 00488/08, suficientemente identificada, que ordenó su reincorporación a las labores habituales en las mismas condiciones laborales que gozaba para el momento en que ocurrió la irrita cesantía, así como el pago de los salarios dejados de percibir; causa ésta recibida en este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2010, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2010-1096.
El 24 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional a cargo de la Juez Titular Dra. Margarita García Salazar, admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se ordenó practicar la citación y notificaciones de ley, ordenando notificar a la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil VINSA VEINPRO (VENEZOLANA DE INVESTIGACION), así como al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al JEFE INSPECTOR DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo, así como a la parte presuntamente agraviante, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Jefe Inspector de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), por la Juez Suplente Dra. Laura Nava.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderada judicial, de la asistencia de la representación Fiscal y de la de la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 ut supra citada, concedió a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo.
La representación judicial de la parte accionante ratifica todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, señala la violación del derecho al trabajo, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad del despido que sufrió su representado, tanto así que la empresa accionante fué multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, y en consecuencia solicita se declare Con Lugar la presente acción.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante señala que existe falta de cualidad de su representada para sostener este recurso de amparo constitucional porque en él aparece otra empresa diferente denominada “VINSA VEINPRO (VENEZOLANA DE INVESTIGACION) lo cual aparece reflejado en los folios (01 al 08 del expediente judicial), así con en el auto que pone fin al proceso administrativo de fecha 09 de septiembre de 2006, en el cual se acuerda el Reenganché y pago de Salarios Caídos del accionante; mi representada VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION C.A. (VEINPRO) no se encuentra demandada ni aparece en el libelo, señaló como segunda defensa en el amparo que existe un consentimiento expreso y tácito por parte del accionante en la caducidad en virtud que transcurrieron mas de seis (06) meses desde que ocurrió la violación o supuesta amenaza al derecho protegido para solicitar el procedimiento de multa o sanción contra la empresa, razón por la cual existe un vació de 02 años en el referido procedimiento.
Señala la parte presuntamente agraviante que en fecha 27 de septiembre de 2006, el patrono ofreció un cheque al trabajador donde se le cancelaban los salarios caídos el cual no acepto el accionante debido a que no se le cancelaban la totalidad de los salarios caídos, así como tampoco el cheque cubría la totalidad de lo adeudado por razón de cesta ticket, lo cual se puede constatar en el folio veintidós (22) del expediente judicial. Igualmente alega que existe caducidad en la presente acción de amparo por violación a la providencia administrativa del 09 de septiembre de 2006 y en la de fecha 28 de octubre de 2008, por haber transcurrido mas de 06 meses contados a partir de la finalización de procedimiento de multa por el incumplimiento de una segunda providencia (procedimiento de multa). Que el auto de fecha 9 de septiembre de dos mil 2006, puso fin al proceso administrativo y la providencia objeto del Recurso de Amparo, se dictó en fase de ejecución dos (2) años después de la Homologación del convenimiento de reenganche.
Por ultimo señala que en caso de que prospere el presente amparo constitucional; el procedimiento de multa culminó en fecha 28 de julio de 2009, fecha en la cual fue cancelado el mismo como se puede constatar en el folio sesenta y nueve (69) del presente recurso y que la providencia de multa no cursa en autos debido a que la Inspectoria se encuentra cerrada por un lapso de quince 15 días hábiles de anticipación y no acepta habilitaciones, hecho publico y notorio por lo cual habría caducidad de la acción de Amparo. Consigno escrito constante de diez (10) folios útiles de defensa para que formen parte integrante de la presente acta
La Juez Suplente hizo una serie de preguntas a representación de la parte presuntamente agraviante: Primera pregunta: ¿Existe un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa? R= No ya que en el expediente se evidencia que ni representada no se encuentra demandada ni condenada en el proceso administrativo. Segunda Pregunta: ¿Cuál es el nombre de la empresa que usted representa? R= VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A., (VEINPRO). Tercera pregunta: ¿Quién firmo el acta de fecha 27 de septiembre de 2006? R= Un abogado llamado Rubio Jorge Manuel. Seguidamente realizo una serie de consideraciones señalándole a las parte que la única forma que el presente recurso de Amparo Constitucional no procediera es que existiera un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que haya ordenada la suspensión de los efectos contra las referidas providencia el cual no existe; agrego que si la personal que firmo el acta de conciliación de fecha 27 de septiembre de 2006, no tenia faculta de apoderado de la empresa debieron impugnar ese acto antes de cancelar la multa impuesta por la Inspectoria, así como también hizo una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción y anunció una vez oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional.
En virtud que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, la Juez Titular Dra. Margarita García Salazar tomó posesión de su cargo como Juez Titular de este Juzgado, pasa a dictar sentencia definitiva en virtud del dispositivo dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Comienza señalando el representante judicial del accionante que su representado prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Sociedad Mercantil VINSA VEINPRO (VENEZOLANA DE INVESTIGACION), desde el siete (07) de abril de dos mil dos (2006), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario mensual de Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 345,00), cumpliendo una jornada de Trabajo en un horario mixto de 12 por 12, siendo despedido injustificadamente en fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.397 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud de ese despido, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2009), a fin de solicitar su restitución al cargo de venia desempeñando y pago de salarios dejados de percibir, y que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 00488/08, mediante la cual se ordenó restitución de su representado al cargo de Oficial de Seguridad y cancelar la diferencia de salarios dejados de percibir, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha veintiocho (28) de julio de dos nueve (2009), se inicio el procedimiento de multas conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue notificado el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Agrega que agotadas como han sido todas las acciones en sede administrativa, que abarcan desde la tramitación del procedimiento de calificación de despido declarado con lugar impulsado por la parte hoy accionante y, constando su ejecución con la imposición de la multa respectiva, previa la comprobación del procedimiento de ley, todo lo cual fue oportunamente notificado a la accionada, estima que la acción de Amparo Constitucional se erige como el medio idóneo para la protección y restitución del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que le garantiza la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como su acceso a la justicia para la tutela judicial y efectiva de los mismos, de acuerdo a los imperativos contenidos en los artículos 26 y 27, conjuntamente con lo establecido en los artículo1, 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que en virtud de ello, pide al Tribunal se declare Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, oral y pública, se concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de pregunta a la parte presuntamente agraviante. Primera pregunta: ¿Usted alega falta de cualidad por defecto en la notificación tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa? R= si mi representada no se encuentra demandada en ninguno de los dos (2) procesos debido que a la empresa que se demando fue “VINSA VEINPRO (VENEZOLANA DE INVESTIGACION)”, lo cual es diferente a mi representada. Segunda pregunta: ¿Esta al tanto que existe una providencia de multa? R= si. Luego de respondidas las preguntas el Fiscal del Ministerio Público realizo un serie de consideraciones explicando que no existe falta de cualidad debido a que la parte presuntamente agraviante tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional asistió a todos los actos lo cual se puede se puede constatar en el presente expediente en el folio veintitrés (23) cuando emitió cheque al trabajador y en el folio sesenta y nueve (69) cuando procedió a cancelar la multa interpuesta por la Inspectoria, razón por la cual queda tácitamente notificado del presente procedimientos, acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considera que toda vez que existe una Providencia Administrativa dictada por un Inspector de Trabajo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de las hoy accionantes, la cual no es contraria a derecho; que igualmente existe el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que demuestra la actitud contumaz del patrono (hoy accionado) en acatar el contenido de la orden administrativa y, no se evidenciaba que dicha orden de reenganche fuera objeto de una suspensión de efectos, y recordándole a las partes la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman), Asimismo solicitó a este digno Tribunal se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:
“… (omissis)…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
…(omissis)…”
A la par la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, así como tampoco fué alegado por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito, y así se declara:.
V
RATIO DECIDENDI
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador.
En cuando la caducidad de la acción de Amparo Constitucional alegada por la parte presuntamente agraviante por la violación de la providencia administrativa de fecha 28 de julio de 2009, se puede constatar en autos específicamente en el folio sesenta y cinco (65) que la misma fue notificada al patrono el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), y que a partir de la referida fecha es que empezaría a transcurrir el lapso de caducidad de los seis (06) meses, por lo que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de caducad debido que la misma fue incoada el veintitrés (23) de marzo de 2010 como se puede constatar en el folio nueve (09) del expediente judicial.
En efecto, se han ido estableciendo varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder. En primer lugar, como es obvio, debe existir una orden administrativa que acuerde el reenganche y pago de los salarios caídos, como ocurre en el caso de autos, pues a los folios 31 al 35, cursa Providencia Administrativa Nº 00488/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUIS ALFONZO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.814.831, contra la Sociedad mercantil VINSA VEINPRO (VENEZOLANA DE INVESTIGACION), Ubicada en Chuao, Calle La Estancia, Edificio Diamen, Piso 05, Municipio Baruta, Estado Miranda. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el patrono, tal como se desprende al folio 36 del expediente judicial.
Ahora bien, evidenciado lo anterior estima esta jurisdicente procedente la vía extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto las quejosas se encuentran en un estado de indefensión pese haber sido favorecidas por una providencia administrativa cuyo cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia administración. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso sub examine el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo así mal podría inferirse que el órgano Administrativo Laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos por el sólo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.
Por otra no se evidencia que exista un recurso de nulidad que suspenda provisionalmente los efectos de esa orden de reenganche, caso en el cual, se constituiría la inadmisibilidad de la acción intentada. Por lo que al ser ello así, y visto que en el caso in commento ha quedado demostrado el desacato en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de las quejosas los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional debe forzosamente declarar con lugar la presente causa, a fin de garantizar el respeto a las normas constitucionales, a las que precedentemente se hiciera referencia. Por lo que deberá ordenarse a la parte accionada a que de cumplimiento inmediato a lo ordenado en Providencia Administrativa Nº 00488/88, de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónoma) presentada, por la abogada ZULAY PIÑANGO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 87.605, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Este del Estado Miranda y apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONZO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.814.831, contra la Sociedad mercantil VINSA VEINPRO (VENEZOLANA DE INVESTIGACION), Ubicada en Chuao, Calle La Estancia, Edificio Diamen, Piso 05, Municipio Baruta, Estado Miranda, por desacatar la Providencia Administrativa N° 00488/08, de fecha 28 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordena dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 00488/08, de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos al ciudadano LUIS ALFONZO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.814.831.
Tercero: A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante un plazo de quince (15) días hábiles computados a partir la publicación de la presente decisión, para que el accionado de cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Decisión que se dicta con fundamento a lo establecido en los artículo 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República y acogiendo la opinión fiscal en el caso sub iudice.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Amparo Constitucional
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2010-1096
Mecanografiado por Edgar Cárdenas.
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