REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


Parte Actora: Jorge de Jesús Paredes Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.168.562

Apoderado (s) Judicial (es): Teresa Herrera Risquez, y Sarais Piña, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 1.668 y 14.426 respectivamente

Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

Apoderados Judiciales: Rafael Mújica Rodríguez, Melly Elizabeth Ydler Nazar, Omar Antonio Hernández Quevedo, Franklin José Garabán Medina, Mirian Josefina Ruiz Ruiz, Jian Marian Djouwayed Malpica, Gloria Elena Sánchez Moreno, Omaira Ávila, Eris Coromoto Villegas Ramírez, Necxy de la Trinidad Ospedales Noriega, Julimar Moreno Salazar, María Gabriela Loyo Fernández, Jesús Alfredo Alas Ostmann, Angélica Rosalyn Barón García, Rosa Angélica Checa Peñaloza, Gregorio Alejandro Di Pasquale Castellanos, Yolimar Mercedes Robot Canelón, David Salcedo, Yanalyn del Carmen Alburjas Sánchez, Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188, 68.081 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente: Nº 2008 - 897.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Noviembre de 2008, las abogadas Teresa Herrera Risquez, y Sarais Piña, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 1.668 y 14.426 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.168.562 interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor Octavo en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Recurso Contencioso Funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Hecha la Distribución, correspondió a este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el conocimiento de la misma.
El 18 de Noviembre de 2008, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Teresa Herrera Risquez, y Sarais Piña, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 1.668 y 14.426 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.168.562 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
El actor solicita en su escrito recursivo: Sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL N° 1143 de fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual le fue otorgada la Jubilación, restituyéndolo en el cargo del cual fue separado, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, ordenándosele el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación.
El 25 de noviembre de 2009, la Abogado Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo año, reanudando la causa al estado de fijar oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 09 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el mismo conforme a la Ley en las puertas del Tribunal y compareció la abogado Teresa Herrera Risquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.168.562, dejando el Tribunal expresa constancia de que la parte recurrida no compareció al acto ni por si misma ni por apoderado judicial alguno, y ante la imposibilidad de efectuar la conciliación de las partes, se le dio apertura al lapso probatorio de conformidad con el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital se pronunció respecto de la Admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 26 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva, se anunció el mismo conforme a la Ley en las puertas del Tribunal y compareció la abogado Teresa Herrera Risquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.168.562, ratificando el contendido de lo expresado en el escrito libelar y consignando escrito final de conclusiones; dejando el Tribunal expresa constancia de que la parte recurrida no compareció al acto ni por si misma ni por apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de mayo de 2010 este Tribunal declara Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas Teresa Herrera Risquez, y Sarais Piña, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 1.668 y 14.426 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.168.562 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha diez (10) de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
PUNTO PREVIO, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Procede esta Juzgadora a resolver como punto previo la Caducidad de la acción, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:
El presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2008, por lo que, resulta necesario a este órgano jurisdiccional analizar la Caducidad de la acción. En este sentido se desprende de la fecha de interposición de la demanda, que fue propuesta bajo la Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de 06 de septiembre de 2002 y que aun mantiene vigencia, y en cuyo cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable al querellante en razón de su condición de funcionario público, el cual dispone:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la referida disposición, se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

Asimismo en sentencia N° 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional advirtió que debe aplicarse en los recursos contenciosos administrativos funcionariales el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita el extracto:

“Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, alega la parte querellante que la Administración Pública aquí recurrida, no cumplió con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la resolución impugnada no se indicaron los recursos, el órgano y el lapso del que dispone el destinatario del acto para proceder contra la administración en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses, razón por la cual, la notificación se encuentra defectuosa y mal puede operar el lapso de caducidad establecido en al Ley que rige la materia. No obstante, debe indicar el Tribunal, que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando la notificación del acto administrativo sea defectuosa o se encuentre viciada, basta con que se cumpla el fin al que ha sido destinada, es decir, se practique efectivamente la notificación del acto o se ponga en conocimiento al destinatario del mismo sobre su situación frente a la Administración, que ha resuelto alguna actuación que involucra su esfera jurídica, en forma directa, legítima, personal o que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Siendo a partir de su notificación que el administrado, en este caso el funcionario, tuvo conocimiento de la decisión tomada por el querellado de otorgarse el beneficio de jubilación; distinto es el caso, de aquellos administrados o funcionarios que no llegan a tener conocimiento de la actuación administrativa, aún cuando se encuentran involucrados sus intereses, ya que ene se supuesto, es perfectamente aplicable los criterios involucrados por el querellante. En consecuencia, este Tribunal aplicando dicho criterio, considera que el recurrente se dio por notificado de su situación el 18-06-2008, siendo a partir de entonces que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al ser ello así, y en aplicación de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al caso de autos, observa este Juzgado que el recurrente afirma que fue notificado de la Resolución DGRHAP-RL N° 1143 de fecha 28 de Abril de 2008 en fecha 18 de junio de 2008 e interpuso el presente recurso, el 10 de Noviembre de 2008;, por cuanto este Tribunal tomando esta fecha como cierta de lo desprendido en el expediente judicial y lo afirmado por el querellante en su escrito, el recurso fue incoado cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero: declarar INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por las abogadas Teresa Herrera Risquez, y Sarais Piña, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 1.668 y 14.426 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.168.562 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Segundo: se Ordena Notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuradora General de la República, de la presente decisión, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley.

Sentencia Definitiva.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 31 de mayo de 2010, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO



Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008- 897
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