REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1505-10


En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado José Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°99.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy David Urbina Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.952.684, consignó ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Miranda, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Posteriormente en fecha 8 de enero de 2010, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia del presente recurso en razón a la materia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en ese sentido ordenó la remisión del expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia de la mencionada Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así las cosas, Previa distribución efectuada en fecha 9 de marzo de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en fecha 9 del mismo mes y año.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA.

señala la parte actora que fue apartado del cuerpo policial al cual perteneció, previo proceso administrativo, aludiendo que nunca le fue notificado del mismo, que no tuvo la oportunidad de ejercer defensas, ni de de interponer alegatos o promover pruebas.
Explana que se encuentra sujeto a un proceso penal por presuntos delitos de extorsión y robo, señalando que se encuentra privado de su libertad conforme a orden judicial expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barlovento.
Alude que en fecha 30 de marzo de 2009, fue suspendido del cargo sin goce de sueldo, aunado a ello arguye que en fecha 23 de marzo le fue aperturado procedimiento administrativo de carácter disciplinario y del cual señala que desconoce las resultas pues según sus dichos nunca le fue notificado su inicio ni sus conclusiones.
En ese sentido narra que en fecha 16 de septiembre, una comisión de funcionarios del Instituto Querellado le notifican que se daba inicio a un proceso administrativo con carácter disciplinario en su contra; seguidamente manifiesta que en fecha 17 de septiembre de 2009, fue informado que había sido excluido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Fundamenta su pretensión aludiendo que le fue conculcado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera denuncia la violación de las garantías procesales el derecho a la defensa contemplado en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como los numerales 4, 5, 6 y 8.
Finalmente solicita se declare la nulidad del proceso administrativo disciplinario, le sean restablecidos todos los derechos conculcados por parte de la administración.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la presente causa, debiendo, como punto previo, verificar su competencia para conocer de la misma.

Al respecto, se observa que a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Municipio Libertador del Distrito Capital por Órgano de su Contraloría y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción la querella interpuesta, y en consecuencia acepta la competencia declinada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.

II. Seguidamente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, observa que consta únicamente del escrito libelar conformado por tres (03) folios útiles, copia simple de instrumento poder otorgado en tres (3) folios útiles, y un (1) folio contentivo de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de igual manera el oficio mediante el cual se ordena la remisión del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como el Oficio de remisión del Tribunal Distribuidor. No obstante, se observa que el referido escrito no contiene los documentos en los que fundamente su pretensión. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la función pública en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena anexar al escrito los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En tal sentido, este Tribunal acuerda otorgar a la representación judicial del ciudadano Freddy David Urbina Gómez, ya identificado, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha, “exclusive”, a los fines de consignar los documentos fundamentales para tramitar la presente causa, so pena de declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el cuarto aparte del artículo 19 eiusdem

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José Morón , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°99.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy David Urbina Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.952.684, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2. ORDENA al abogado José Morón, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy David Urbina Gómez, ya identificado, consigne al escrito libelar los instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, para lo cual se le otorga un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha, “exclusive”.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,

La Secretaria,


MARVELYS SEVILLA

CHERYL VIZCAYA


En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) siendo las once y treinta (11:30 a.m) ante meridiem se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 045-2010.

La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA



Exp. Nº 1505-10