REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1510-10
Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2010, el abogado Omar Jesús Alvarado Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.434, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Rafael Fuguet Pelayo, titular de la cédula de identidad Nro. 1.847.286, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Previa distribución efectuada en fecha 9 de marzo de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 10 del mismo mes y año, quedando signada con el número 1510-10.
Correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento la presente querella pasa hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante fundamento el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de marzo de 2010, introdujo recurso administrativo ante el Órgano Rector Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en atención al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó pasivos laborales que según alega le corresponden en virtud de la prestación de servicios prestados a la Institución Universitaria querellada.
Señala que el retraso en el pago los pasivos laborales que reclama ha causado detrimento en el patrimonio del querellante, motivo por el cual solicita los mismos le sean cancelados, púes según sus dichos y en razones de justicia social con el objeto de resarcir el daño perpetrado por la querellada es por lo que considera que los mismos le sean cancelados, ante ello consignó cálculo realizado por el querellante a fin de aclarar de manera detallada los pasivos laborales y demás intereses sobre el monto del capital en base a la aplicación de las tasas, porcentajes dispuestos en Resoluciones Oficiales del ente emisor por Ley, las cuales difieren según aduce de las utilizadas por la Oficina del Sector Universitario y la Dirección de Personal y Finanzas de la Universidad Central de Venezuela.
Fundamentó su pretensión en los artículos 94, 98 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 32 y 38 al 43 de su Reglamento General, así como el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 92, numerales 1, 2, 3, y numeral 4 del artículo 89 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-2328.
Finalmente solicita el pago de la cantidad de “ CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4.764.559,50)”, por concepto de pasivos laborales e intereses sobre prestaciones sociales, desde sus causas según cada caso, hasta su definitiva cancelación, incluyendo intereses, INPC, fideicomiso, intereses de mora, indexación y su correspondiente corrección monetaria desde su causa y hasta el 30 de noviembre de 2009.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Plena de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Lucrecia Marili Hereida Gutiérrez vs. Universidad de Oriente (U.D.O.), la cual estableció:
“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.’
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
(…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.’
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece” (Destacado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Tribunal).
De las sentencias citadas, se desprende claramente, que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo, entre los Docentes que prestan servicio en las Universidades y los Institutos a nivel Nacional, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, establecen la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales la cual corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales, con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el ciudadano Edgar Rafael Fuguet Pelayo, antes identificado, en su condición de docente y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde laboró el querellante, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, en concordancia con la sentencia ut supra transcrita resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en los artículos 19, aparte 5 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido, resulta necesario destacar el contenido de las mencionadas disposiciones, previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establecen:
“Artículo 19: (…omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”
“Artículo 21: (…omissis…)
En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer vales sus derechos (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, junto con aquellos documentos de los que se derive la pretensión reclamada, siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.
Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso se observa que en fecha 8 de marzo de 2010, el abogado Omar Jesús Alvarado Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.434, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Rafael Fuguet Pelayo, titular de la cédula de identidad Nro. 1.847.286, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; no obstante, tal recurso fue ejercido de manera indeterminada en cuanto a los pedimentos de la misma y sin que la parte actora consignara documento alguno mediante el cual se pudiera constatar el derecho deducido o reclamado a saber el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios reclamados por el actor y que solo se limitó a consignar copia simple del poder que acredita al mencionado abogado para la representación que ejerce en la presente causa.
Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de resguardar su derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordeno al abogado Omar Jesús Alvarado Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.434, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano del ciudadano Edgar Rafael Fuguet Pelayo, antes identificado, procediera a reformular su escrito de querella funcionarial, así como consignara los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho denunciado, para lo cual se otorgo un lapso de tres (3) días de despacho siguiente “exclusive” a la fecha en que se dictó el auto vale decir 17 de mayo de 2010.
Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, este Sentenciador aprecia que no fueron traídos a los autos los documentos de los cuales se deduce la pretensión reclamada, menos aún, se presentó reforma alguna en la presente causa, en consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos19, aparte 5 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente querella resulta inadmisible. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Omar Jesús Alvarado Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.434, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo Rafael Fuguet Pelayo, titular de la cédula de identidad Nro. 1.847.286.
2.- INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, por no haberse acompañado el mismo con los documentos fundamentales, ni por haber ejercido reforma ordenada en fecha 17 de mayo de 2010, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos19, aparte 5 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
MARVELYS SEVILLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RAIZA PADRINO
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RAIZA PADRINO
Exp. N° 1510-10
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