REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1514-10

En fecha 07 de mayo 2010, el abogado Gustavo R. Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.014, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.579.550, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en razón del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte.

Previa distribución realizada en fecha 11 de mayo del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 12 del mismo mes y año.

En fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó un lapso de 48 horas a la parte accionante para que consignara la documentación sobre la cual fundamenta su pretensión.

En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado Gustavo Villanueva, anteriormente identificado, reformula la solicitud de amparo constitucional.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO


La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que en fecha 02 de julio de 2009, su representado fue despedido del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449, 451, 467 y 468 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, expone que en fecha 17 de julio de 2009, el presunto agraviado acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, a los fines que se iniciara el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud fue admitida en fecha 20 de julio de 2009, y se ordenó la notificación del representante legal del Instituto accionado, a los fines de que diera contestación a la solicitud.

En la oportunidad para dar contestación a la solicitud, la parte accionada alegó la inepta acumulación de acciones, por cuanto se trataba de una acción de amparo contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de mayo de 2009, el cual ameritaba de un procedimiento especial. Asimismo, la representación legal de la parte accionada reconoció la relación laboral que mantenía con su representado y desconoció el fuero sindical y el despido, alegando que el accionante no le era aplicable la figura legal del despido, por cuanto gozaba de la estabilidad absoluta derivada de su condición de funcionario de carrera; sin tomar en cuenta que el accionante mantenía su condición de dirigente sindical, razón por la cual, para proceder a su despido, debía cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega, que en el procedimiento administrativo, la parte accionada, solo se limitó a probar que “…su representado es funcionario de carrera, condición ésta que jamás estuvo en discusión, sin tomar en cuenta que además de funcionario de carrera, [su] mandante ejercía el cargo de Presidente dentro de la Directiva del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales…”. Por lo que el régimen dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le era aplicable, toda vez que no establece el procedimiento de destitución en caso de funcionarios que gocen de la estabilidad a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo materia sindical.

En ese orden de ideas, expone que la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nro. 251-10, en fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el accionante.

Asimismo expone, que en fecha 08 de abril de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, con Sede Norte, dejó constancia que el accionante no dio cumplimiento de la Providencia Administrativa mencionada.

Fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 93, 95, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 449, 453, 467, 468 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 39 y 35 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto accionado y su Sindicato Nacional de Trabajadores; en las cláusulas 59 y 60 de la Convención Colectiva de condiciones de Trabajo y la cláusula 37 de la Convención Colectiva Marco, suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público y la Administración Pública Nacional, y solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordene al Instituto accionado cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro. 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado.

En el referido escrito, la representación judicial de la parte accionante solicita medida cautelar innominada a los fines que se ordene el inmediato reenganche del accionante a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nro. 251-10, de fecha 16 de marzo de 210, emanada de la Inspectoría del Distrito Capital del Municipio Libertador con Sede Norte.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento con el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro.251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, con Sede Norte.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo.

Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de amparo constitucional, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal pertinente traer a colación la sentencia Nro. 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que a texto expreso establece lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Negrillas de este Sentenciador)

De manera que, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

En tal sentido, este Tribunal analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto el amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional admite el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de medida cautelar solicitada, este órgano jurisdiccional acuerda pronunciarse sobre la misma, en cuaderno separado, el cual se ordena abrir a tales efectos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte accionante consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del presente amparo constitucional ejercido por el abogado Gustavo R. Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.014, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.579.550, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES.

2.- ADMISIBLE el presente amparo autónomo. En consecuencia, se ordena:

2.1. Citar al Instituto Nacional de los Servicios Sociales, en su carácter de presunto agraviante; y Notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que la presunta agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

3.- SE ACUERDA pronunciarse de la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, en cuaderno separado, el cual se ordena abrir a tales efectos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte recurrente consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

La Secretaria Accidental,
MARVELYS SEVILLA SILVA

RAIZA PADRINO
En fecha, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las _________________________________________________ (____:____ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._________.-
La Secretaria Accidental,


RAIZA PADRINO
Exp. NRO. 1514-10