REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0974-08
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor, escrito consignado la abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A., cuya última reforma a sus estatutos fue efectuada en fecha 25 de octubre de 1982, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 07-2008, de fecha 08 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con Sede Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Julia Orlando, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.046.055.
Previa distribución efectuada en fecha 22 de julio de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 21 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, dándose cumplimiento en esa misma fecha.
Asimismo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2009, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la cual consta al folio ciento cuarenta (140) del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de agosto de 2009, la abogado Ayleen Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.945, estampó diligencia mediante la cual expone: “…Siguiendo las instrucciones dada por mi representada, desisto del presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 007-2008, interpuesto el 23 de julio de 2008…”.
Por otra parte, en fecha 18 de mayo de 2010, la abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.346, actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público, solicitó se homologara el desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte recurrente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Arguye la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente que con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana Julia Orlando, titular de la cédula de identidad Nro. E.-83.046.055, en fecha 19 de septiembre de 2007, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede Guatire, Estado Miranda, contra su representada, la cual fue decidida en fecha 08 de enero de 2008, y declaró con lugar la referida solicitud y ordenó el reenganche inmediato de la ciudadana ut supra identificada a su puesto de trabajo con los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despedida hasta la efectiva reincorporación.
En ese sentido afirma la parte hoy recurrente, que el acto administrativo impugnado es inconstitucional, toda vez que violó su derecho al debido proceso, al no valorar las pruebas promovidas por su representación, por cuanto el escrito de promoción de pruebas no cumplía con el requisito establecido en numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que de dichas pruebas “…se evidencian las condiciones de contratación de la ex trabajadora reclamante, alegando que el escrito mediante el cual fueron promovidas no cumplía con los requisitos de forma establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando la referida Ley establece en su artículo 50 que la Administración debe notificar al afectado cuando alguna solicitud no cumpla con los requisitos del varias veces mencionado artículo 49, para que el interesado subsane el error…”.
Asimismo, denuncia que el referido acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, la ciudadana Julia Orlando, no ostentaba la condición de trabajadora a tiempo indeterminado, en consecuencia no se encontraba amparada por la inamovilidad alguna, condición ésta que se pretendía desvirtuar mediante los medios probatorios promovidos en la instancia administrativa. Del mismo modo señala que la trabajadora no incorporó medios probatorios que sustentaran los argumentos sobre los cuales fundamentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, pues sólo incorporó recibos de pagos de los cuales se evidenciaba la relación laboral (…) hecho no controvertido en el presente procedimiento (…) pero que (…) no demostraban que existiera una relación de trabajo a tiempo indeterminado en virtud de la cual la reclamante pudiera considerarse amparada por inamovilidad(…).
Por lo que la Inspectoría del Trabajo, tantas veces mencionada, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Julia Orlando, partiendo de un hecho no probado incurrió en vicio de falso supuesto. Señala además, que la mencionada Inspectoría actuó fuera del ámbito de sus competencias, pues no tenía la facultad para ordenar el reenganche de la trabajadora, toda vez que se trataba de una trabajadora a tiempo determinado.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y que en consecuencia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 07-2008, de fecha 08 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; de manera que sean valoradas las pruebas promovidas.
II
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.
Mediante diligencia estampada ante este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009, la abogada Ayleen Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., manifestó que “Siguiendo las instrucciones de su representada, desisto del presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 007-2008, interpuesto el 23 de julio de 2008”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 07-2008, dictada en fecha 08 d enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Julia Orlando contra la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela.
Al respecto, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.328, de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)”.
Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que el caso de autos se ajusta al mencionado criterio de la Sala Constitucional; por tanto, visto que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 07-2008, dictada en fecha 08 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Julia Orlando contra la recurrente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
Determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la homologación del desistimiento formulado, en base a las siguientes consideraciones:
En tal sentido, debe hacerse referencia al contenido del primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como legislación adjetiva aplicable de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. Así como lo previsto en el artículo 264 eiusdem que establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Aunado a los artículos transcritos debe citarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, caso Sergio Octavio Pérez Moreno Vs. Contralor General de la República, mediante el cual se estableció:
(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, planteado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que indicó: “(…) en nombre de mi representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la Contraloría General de la República, a que se contraen los autos” (sic).
Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
(…omissis…)
Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el desistimiento efectuado mediante diligencia estampada por la abogada Ayleen Guédez, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., según se desprende de instrumento poder otorgado por la prenombrada sociedad mercantil a la referida abogada, el cual corre inserto en copia simple al folio 18 del presente expediente judicial; así como que el mismo puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los términos expuestos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra señalado. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A., cuya última reforma a sus estatutos fue efectuada en fecha 25 de octubre de 192, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 07-2008, de fecha 08 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con Sede Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Julia Orlando, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.046.055.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., parte recurrente en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en los términos expuestos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria Accidental,
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO
En fecha _____________________________________________________________, siendo las ___________________________________________________(__:__ p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. _______ .-
La Secretaria Accidental,
RAIZA PADRINO
Exp. Nro. 0974-08
|