REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1521-10

En fecha 12 de febrero de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito contentivo de la acción interpuesta por los abogados Manuel C. Urbina , Loida Ojeda y Azory Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.326, 70.355 y 70.356, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosana Ramos, titular de la cédula de identidad N° 8.437.073, contra la Universidad Central de Venezuela.

Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para conocer de la acción interpuesta y estableció que el competente para conocer de la misma eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordenó remitir el mismo al Juzgado distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de mayo de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el referido expediente siendo asignado previa distribución de fecha 18 de mayo de 2010 a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien le corresponde dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR



La parte querellante fundamentó la acción ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, fue contratada en fecha 1° de mayo de 2007, por la Universidad Central de Venezuela para prestar sus servicios en la Facultad de Odontología como Docente Instructor, hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en la que según afirma fue despedida injustificadamente.

Señala que una vez terminada la relación de trabajo acudió a Recursos Humanos de la institución a los fines de que le fueran canceladas las prestaciones sociales, las cuales se negaron a reconocerle.

Aduce que en virtud de la negativa del ente querellado de pagarle las prestaciones sociales a sus representada y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar a la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que proceda a cancelarle a su representada la cantidad de veintiséis mil seiscientos cinco bolívares fuertes (Bs.F. 26.065,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, detallados en el libelo de la presente querella, así como cancele las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado. Asimismo, demandan la indexación salarial correspondiente y los intereses mora devengados por las cantidades adeudadas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


I. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:

“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de las acciones intentadas por los docentes contra ´las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo´, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Tribunal).


De la sentencia citada, se desprende claramente, que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo, entre los Docentes que prestan servicio en las Universidades y los Institutos a nivel Nacional, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En tal sentido, el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, establecen la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales la cual corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales, con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la ciudadana ROSANA RAMOS, antes identificada, en su condición de docente y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde laboró la querellante, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, en concordancia con la sentencia ut supra transcrita resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, sobre la admisibilidad de la querella y en especial sobre la caducidad de la acción propuesta, por ser ésta materia de orden público, y revisable en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que a texto expreso dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.” (Resaltado de este Tribunal).

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos funcionariales, señalando:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado de este Tribunal).


De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora, centra su reclamo, en la solicitud de pago de prestaciones sociales por la cantidad de veintiséis mil seiscientos cinco bolívares fuertes (Bs.F. 26.065,00), en virtud de que en fecha 15 de mayo de 2009, finalizó su relación de trabajo con la Universidad Central de Venezuela.

De esta forma, visto que el “hecho” que dio lugar a la presente querella, fue el cese de la relación de empleo que mantuvo la querellante con el referido ente, se concluye, que a partir del 15 de mayo de 2009, nació el derecho de la querellante a accionar ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia funcionarial, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, así como, otros conceptos causados por la prestación de sus servicios.

Ello ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien diversas decisiones, entre ellas, la Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006 (Caso: Héctor Ramón Camacho Aular), estableció lo siguiente:

“(…) toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

(omissis)

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Atendiendo a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera este sentenciador, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual, aun cuando todos docentes tienen el derecho constitucional a percibir sus prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, así como, el pago de causado por la prestación de sus servicios, no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es salvaguardar la seguridad jurídica.

Partiendo de lo expuesto, al efectuar una simple operación aritmética, resulta evidente que contando desde el 15 de mayo de 2009, fecha en la que según afirma la propia parte querellante culminó la prestación de sus servicios al ente querellado, hasta el 12 de febrero de 2010, fecha en la que fue interpuesta la presente querella ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al folio veintidós (22) del expediente, entre una fecha y otra transcurrió un lapso de ocho (8) meses y veintiocho (28) días.

En virtud de ello, este Juzgador considera que la presente acción, fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente querella ejercida por los abogados Manuel C. Urbina , Loida Ojeda y Azory Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.326, 70.355 y 70.356, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosana Ramos, titular de la cédula de identidad N° 8.437.073, contra la Universidad Central de Venezuela.

2.- INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el Quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria Accidental,


MARVELYS SEVILLA SILVA

RAIZA PADRINO

En fecha 27 de mayo de 2010, siendo la una post meridiem (1:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________ 125-2008.-
La Secretaria Accidental,


RAIZA PADRINO

Exp. Nº 1521-10