REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 1454-10
En fecha 18 de diciembre de 2009, el abogado Steven Ghoima García Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.916, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JIUVANT GOEVAT HUERFANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.943.575, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES. Previa distribución efectuada en fecha 07 de enero de 2010, se asignó dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 08 del mismo mes y año.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales que conforman este expediente judicial, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la referida querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA QUERELLA
Señala la representación judicial de la parte querellante que el objeto de la presente querella es el cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios, en virtud de haber sido designado como Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, según Gaceta Municipal Nro. 2806, publicada en fecha 09 de octubre de 2006, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, devengando un salario mensual de cinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.466,52), hasta el día 07 de enero de 2009, fecha en la cual hizo entrega formal del cargo, en virtud de la designación de un nuevo Presidente.
Señala que su representado, mediante escritos dirigidos al Presidente de Instituto mencionado solicitó el pago que por concepto d prestaciones sociales y derechos laborales se le han acreditado por haber prestado servicios en el Instituto Municipal de Publicaciones durante un período de dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días; a las cuales la referida Administración Municipal ha hecho caso omiso.
Señala que los conceptos demandados, no son de naturaleza indemnizatoria, como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho constitucional que le corresponde por los beneficios adquiridos como funcionario de conformidad del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido fundamenta su querella funcionarial en base a los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 133, 135, 219 de la Ley Orgánica del trabajo.
Finalmente, solicita el pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (77.259,04), por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la presente querella funcionarial, tendente a lograr el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que alega tener el querellante conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los de dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días de prestación de servicios en el Instituto Municipal de Publicaciones.
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:
Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Municipal de Publicaciones, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Solicita el apoderado judicial de la parte querellante, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que alega tener el querellante conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los de dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días de prestación de servicios en el Instituto Municipal de Publicaciones.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que a texto expreso dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora centra su reclamo en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios que le adeuda el Instituto Municipal de Publicaciones en virtud de los de dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días de servicios prestados, cuando, a su decir, finalizó la relación de trabajo en fecha 07 de enero de 2009.
Partiendo de lo expuesto, resulta evidente que al efectuar una simple operación aritmética, contando desde el 07 de enero de 2009, fecha en la que según afirma la parte querellante fue terminada la relación laboral, hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en la que fue interpuesta la presente querella, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al vuelto del folio cuatro (04) del expediente, entre una fecha y otra transcurrieron más de once (11) meses y once (11) días, excediéndose así el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Al respecto, es necesario para este Sentenciador señalar que la caducidad es un lapso de orden público que corre fatalmente, esto es, que no se interrumpe, y que el mismo es materia de reserva legal, por lo tanto, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, tomando en cuenta, la fecha en la cual ocurrió el hecho que dio lugar a la interposición de la acción, no pudiéndose interpretar que por ser el derecho al trabajo un derecho fundamental, éste no esté sujeto a ninguna regulación, y se establezca la inexistencia de lapsos para aquellos reclamos relativos al mismo, pues ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En virtud de lo expuesto, visto que desde el 07 de enero de 2009, fecha en la que según adujo la parte querellante fue terminada la relación laboral, hasta el día 18 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella funcionarial, transcurrió un tiempo de once (11) meses y once (11) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial, interpuesta por el abogado Steven Ghoima García Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.916, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JIUVANT GOEVAT HUERFANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.943.575, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES.
2.- INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el Quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria Accidental,
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO
En fecha, _______________________________________________________, siendo las ____________________________________ (___:___ ____.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _______.-
La Secretaria Accidental,
RAIZA PADRINO
Exp. Nro. 1454-10
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