REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), fue interpuesta ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor) la Querella Funcionarial interpuesta por la Ciudadana Martin Ramón Mecías Cortez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.642.996, asistido en este acto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), realizada la distribución del Recurso el veinte (20) de abril del presente año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida el veintiuno (21) del mismo mes y año, y se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1355.
I
DEL RECURSO
La parte Recurrente expone:
Que en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), comenzó a prestar servicios personales para el Instituto recurrido, con el cargo de Sub-Inspector, y teniendo una relación de trabajo regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto era Funcionario de Carrera.
Aduce que su relación de trabajo culminó en virtud de la renuncia que presentara el dieciocho (18) de diciembre del dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 numeral 1º de la Ley eiusdem.
Alega que ha acudido ante la Institución querellada mediante reiteradas comunicaciones a los fines de que le sean cancelada su liquidación, teniendo como respuesta un trámite administrativo entre el Director de Asesoría Jurídica dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de ese componente policial, agotando así la vía conciliatoria.
Señala que se le están cercenando y mancillando sus derechos al no hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales, y que el nueve (09) de abril del dos mil diez (2010), el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), le dió respuesta a las mencionadas comunicaciones, manifestándole que esa Institución le adeudaba la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 67.153,78), por prestaciones sociales.
Aduce que su remuneración mensual corresponde a la que según el cargo y la clasificación hecha por el Instituto, corresponde según lo establecido en el Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estima la presente querella en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 67.153,78), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos.
Fundamenta el presente Recurso Funcionarial el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita se declare Con Lugar la presente querella, se condene a la parte recurrente al pago de la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 67.153,78), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos socioeconómicos, se ordene la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada, atendiendo los índices de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela, asimismo solicita sea condenada el Instituto recurrente al pago de intereses moratorios sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la cancelación de lo adeudado, y al pago de Honorarios Profesionales. El cual estima en un treinta por ciento (30%), sobre la cantidad total demandada.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el Once (11) de Julio de Dos Mil Dos (2002) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), que a texto expreso señala lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia Contencioso Administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (INSETRA), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del Recurso interpuesto, así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad de la presente querella funcionarial.

La parte querellante alegó en su escrito libelar que renunció al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (INSETRA), en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil ocho (2008), y seguidamente mediante reiteradas comunicaciones dirigidas al Instituto Recurrido, agotó la vía conciliatoria.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público el juez debe aplicar la norma que lo establezca, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

“En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

De la Sentencia transcrita Ut Supra, se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del Recurso, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), y afirma el representante Judicial de la parte querellante que renunció el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.
Ahora bien, desde el día en que se produjo la renuncia hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de un (01) año, tres (03) meses, y dieciséis (16) días, lo cual supera los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Martin Ramón Mecías Cortez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (INSETRA), y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Martin Ramón Mecías Cortez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.642.996, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (INSETRA).
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP. 1355/BBS/EFT/franyi