REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
200º y 151º
El doce (12) de enero de dos mil diez (2010), se recibió en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Judith Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.342, actuando con el carácter de apoderada judicial del la EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 633-2009, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA, CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el quince (15) de ese mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1268.
El veintidós (22) de enero y ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), fueron solicitados los antecedentes administrativos.
Mediante auto del doce (12) de este mismo mes y año, se admitió el presente recurso de nulidad
I
DEL RECURSO
Señala la apoderada judicial de la parte recurrente que el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) el ciudadano Cruz Alejandro Veliz Albarran, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la Empresa Mercantil Distribuidora Sotero Soumen C.A, alegando que prestaba sus servicios para la referida empresa, desempeñando el cargo de ayudante de camión y que había sido despedido injustificadamente el diecinueve (19) de septiembre de dos mil nueve (2009), estando amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Nº 6.603 publicado por la presidencia de la República en Gaceta Oficial Nº 39.090, del dos (02) de enero de dos mil nueve (2009).
Arguye que el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), fue admitida la mencionada solicitud, y su posterior notificación a la empresa el cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009).
El nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) tuvo lugar el acto de contestación compareciendo la abogada Judith Orellana actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida empresa, y seguidamente el Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Explica que su representada al contestar la solicitud del procedimiento, respondió no haber efectuado el despido, por lo que, por disposición de los Artículos 453 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesariamente el Inspector del Trabajo, estaba obligado abrir una articulación probatoria de ocho (08) días y luego pasaría a decidir la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La recurrente solicita la acción de nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional de tipo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, a fin de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Señala que el presente acto fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron conculcado a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Finalmente solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, esto en el caso de que su ejecución pudiera causar un grave perjuicio a su representada.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Conjuntamente con el Recurso de Nulidad ejercido, el accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo conforme al Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales alegando que de proceder su representada a ejecutar la Providencia Administrativa impugnada y reenganchar a la trabajadora, ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva.
Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud en el libelo, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:
Es criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del “periculum in mora”, la determinación del “fumus boni iuris”, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada considerando los incidentes particulares del caso que se ventila.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: Que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
En tal sentido, observa este Juzgado que en el caso de autos, y del contenido del escrito libelar se desprende que la parte recurrente solo se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir en dichos alegatos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora se declara Improcedente; y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Improcedente la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.
En esta misma fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce Meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA JUEZ
Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
EXP. 1268/BBS/EFT/Jesus.-
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