REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º
ASUNTO N°. AP21-R-2010-000549
PARTE ACTORA: AMARILIS DEL VALLE BLANCO MATA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.560.429.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS MARLE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.523.-
PARTE DEMANDADA: VALEBRON & CÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 10 de enero de 1994, bajo el No. 34.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.805.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 12/04/2010 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de mayo de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada alegó en líneas generales que el a-quo debió admitir la prueba de inspección judicial, ya que sus argumentos para que le sea admitida la prueba, son los mismos que esgrime el auto recurrido, ya que no tienen todos los recibos de pago, sino a través del sistema informático de nómina, por lo que solicitan que el Tribunal se traslade a la Sede de la empresa. En apoyo de sus alegatos, hace referencia a decisiones dictadas por la Sala Político-Administrativo y de los Juzgados Superiores de este Circuito Laboral.
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 12/04/2010, el a-quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) CUARTO: Con relación a la prueba de (Inspección Judicial), contenida en el “Capítulo IV”, debiendo practicarse en la sede de la demandada ubicada en la Torre Multinvest, Piso 3, Plaza la Castellana, Municipio Chacao, Caracas, previo el nombramiento de un experto o práctico de la informática a los fines de extraer, dejar constancia e imprimir del Sistema Informático de Nómina de los Trabajadores, se pretende probar con esta prueba, las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados a la demandante durante toda la relación de trabajo. Al respecto este Tribunal acogiendo el criterio tomado por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia dictada en el asunto AP21-R-2009-000553, de fecha 28 de mayo de 2008, así como de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°00099 del 12 de febrero de 2004. Niega su admisión Mediante la cual establece que la la inspección judicial es una prueba excepcional, la cual solo resultaría procedente cuando no existe ningún otro medio probatorio que pudiese aportar lo que se pretende. Por todo lo cual este Juzgado Niega su admisión. A los fines de ilustrar a la parte se coloca extracto de la mencionada sentencia:
“(…) La prueba de inspección judicial prevista en el artículo antes trascrito, prevé la verificación de cosas, lugares o documentos que efectivamente interesen a la decisión de la causa, esta inspección judicial por supuesto tiene sus bases en el Código Civil, en el artículo 1428 y siguientes. La interpretación que se ha dado tanto por la Sala de Casación Social, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prueba de inspección, es que este es un medio de prueba extraordinario, de tal manera cuando se puedan acreditar los hechos por otros medios, pues estos deben ser utilizados para traer hechos al proceso.
Por otra parte, con respecto a la prueba de inspección judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, ratifica sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual estableció lo siguiente:
“Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala ha establecido que éste es un medio de prueba que debe ser utilizado cuando no sea susceptible de comprobar el hecho que se pretende con otros medios de pruebas, criterio que acoge esta Alzada.(…)”
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita a determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, considerar pertinente señalar esta Alzada que dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional (sea jurisdiccional o administrativo) se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem); y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.
Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar también lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 111, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Ahora bien, vale señalar respecto al punto que nos atañe que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre el Sistema Informático, donde se lleva de forma computarizada las Nominas de los Trabajadores de la demandada, a los fines que se verifique la inalterabilidad de los códigos, la licencia de software o programa del Sistema Informático de Nómina, las asignaciones salariales y demás beneficios derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueron pagadas al actor durante toda la relación de trabajo, y cualesquiera otro particular que sea indicado al momento de la evacuación de la prueba, si fuera el caso, siendo que por máximas de experiencia tales sistemas se encuentran ubicados en el disco duro del sistema central manejado por la empresa, lo que dificulta su traslado al proceso, amén del valor que produce el hecho de constatar directamente y, con los prácticos a que haya lugar, la información que yace en estos instrumentos modernos (ver sentencia de fecha 10/10/2006, caso Jorge Iván Londoño Peláez contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa); por lo que en este caso yerra el a-quo al negar la prueba de inspección judicial sobre este instrumento automatizado, siendo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisión de la misma ordenándose en consecuencia, al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En razón de lo anterior, se modifica el auto de fecha 12 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordena al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de Inspección Judicial, en los términos en los que fue promovida por la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT
|