REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS 200º Y 151º
ASUNTO N°: AP21-R-2010-000483
PARTE ACTORA: NECTARIO NOE RAMOS ROMERO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.350.303
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.671.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 97, Tomo 65-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: INCIDENCIA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 05 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que da por reproducido el escrito de fundamentación de la apelación; que hay una subversión del procedimiento ya que el Juez de Mediación, obvió levantar el acta respectiva, absteniéndose de realizar dicho acto, señalando el a-quo que lo expresaría por auto separado, siendo dicho auto el apelado; que esto vulnera el proceso laboral y con el mismo se ha vulnerado al trabajador sus derechos, ya que la notificación fue realizada, en la persona de un directivo de la empresa, el cual fue señalado en la consignación por el Alguacil y fueron detalladas sus características físicas y su identificación. De igual manera, dejó constancia en forma correcta la Secretaría, cumpliendo ambos funcionarios de manera eficaz; reitera que no existe motivo por el cual no estaban llenos los requisitos de la notificación, que el a-quo en el auto no expresa los motivos por los cuales se abstuvo de realizar la Audiencia, obstaculizando el proceso; que lo grave de esto es que conculca a mi defendido los derechos reclamados; que el Juez estaba obligado a dictar sentencia de fondo, vista la incomparecencia de la demandada y condenando los derechos demandados por su defendido, solicita se sirva restablecer el proceso y se levante el Acta pronunciándose al fondo y dictando sentencia.
DEL AUTO APELADO
El auto apelado –folio 25 de la pieza 1- establece en su contenido:
“En el día hábil de hoy, 05 de abril de 2010, siendo las 8:30. am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y habiendo sido anunciado el acto por el alguacil y dado que en fecha 19 de Julio de 2005, el Abogado GILBERTO JANSEN R, fue designado como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el primero (01) de Agosto de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el numeral cuarto del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por recibido el asunto signado bajo el No. AP21-L-2010-01025, proveniente de la U.R.D.D, con motivo de su distribución: Este Tribunal observa que la consignación de fecha 11 de marzo de 2010, realizada por el ciudadano Jesús Blanco, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo y encargado de practicar la notificación a la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., tal como consta en los folios 10 y 11 ambos inclusive, no cumple con los requisitos establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar, en tal sentido se ordena la devolución del expediente al Juzgado sustanciador. Líbrese Oficio. (Destacados de esta Alzada).
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al abstenerse de celebrar la audiencia preliminar, en virtud que la notificación realizada en la persona de quien señaló ser el Director Contralor, ciudadano Jesús Blanco, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, se evidencia de las actas procesales, las siguientes actuaciones: 1º) corren insertos a los folios 10 y 11, que el Alguacil Jesús Blanco de este Circuito Laboral, hace acto de presencia en la dirección aportada por la parte actora y señalada en la boleta de notificación por el Tribunal, en cuya diligencia expresó: ”Por cuanto me trasladé el día diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: EDIFICIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, PISO 02, OFICINA OESTE, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, BOLEITA SUR, CARACAS Informo que: Una vez en la dirección indicada me entreviste con: CARLOS ESTRADA (hombre blanco, de alrededor de 50 años de edad y de estatura mediana), titular de la cédula de identidad No. 6.261.221, en su carácter de DIRECTOR CONTRALOR, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y SIN FIRMARLO. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación…” 2º) Al folio 12 que la “…Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JESÚS BLANCO, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano NECTARIO NOE RAMOS ROMERO, signado con el N° AP21-L-2010-001025, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, 3°) que el a quo estableció por auto de fecha 05/04/2010 que “…
la notificación a la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., tal como consta en los folios 10 y 11 ambos inclusive, no cumple con los requisitos establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar, en tal sentido se ordena la devolución del expediente al Juzgado sustanciador. Líbrese Oficio.”
Ahora bien, es pertinente traer a colación las siguientes doctrinas a los fines de poder verificar si el alguacil cumplió cabalmente con la notificación o si por el contrario no lo hizo.
1) Sentencia 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social, Caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., donde se estableció: “….la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.
Pues bien, (…) tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...” .(Subrayado y negritas de este Tribunal).
2) Sentencia 371 del 12 de marzo de 2008, Sala Constitucional, Caso: Cementos Caribe en amparo, la cual remite a la decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, donde estableció: “….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
3)Y, sentencia 383 del 3 de abril de 2008 Sala de Casación Social, Caso: Jaime Ramón Roa contra Traibarca, C.A., donde se estableció: “….De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible….” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo, es importante señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal….”. .” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, analizado como ha sido el presente caso y verificado las bases legales, esta Alzada concluye que en el presente asunto no se ha producido una violación al debido proceso, al no celebrar el a-quo la audiencia preliminar, toda vez que de acuerdo a las sentencias señaladas supra, en casos como el de autos, se debe cumplir con los extremos previstos en la ley y la jurisprudencia, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, sobre todo a la demandada, siendo que, tal como lo indica el a quo, la notificación realizada por el alguacil en la persona de quien manifestó ser un Director Contralor, sin evidencia de ser el representante legal, estatutario o judicial de la demandada, y sin que la notificación se practicara en ninguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, por tanto la notificación practicada no cumple con los requisitos para que la notificación sea considerada conforme a derecho, y siendo que dicho acto no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, lo que implica que su interpretación se realice de forma restrictiva, por lo que de existir duda, en todo caso, habrá que favorecer la posición de la parte demandada. Así se establece.-
En tal sentido, es forzoso para esta Alzada, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
|