REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º
ASUNTO N°: AP21-R-2010-000432
PARTE ACTORA: DAYANNA EVERLIN LADERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.847.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.870.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha 1º de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA BETILDE FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA MARÍA RAMOS PRINCE y OTROS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.260 y 137.209 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos aduciendo que el auto recurrido violenta el derecho a la defensa de su mandante; que la prueba no es manifiestamente ilegal o impertinente y que en virtud del principio de libertad probatoria, las partes pueden elegir el o los medios con los cuales probar determinado hecho; que con la experticia en el sistema informático de nómina de su representada pretenden probar los pagos que se le efectuaron a la actora; por cuanto la demandante alegó que laboró todos los domingos durante la relación laboral y aún cuando, es su carga probar dicha afirmación; su representada necesita probar que los domingos que sí prestó sus servicios le fueron pagados.
El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Sobre la admisión de la prueba de experticia, el a-quo señaló en el auto recurrido: Respecto a la prueba de experticia promovida con el objeto de que este Tribunal se sirva practicar una experticia para determinar el reporte de los pagos quincenales de la actora, este Juzgado observa que dicha prueba no es el medio idóneo para traer a juicio los hechos que pretende probar, razón por la cual se niega la prueba de experticia solicitada. Así se establece…” (Destacados de esta Alzada).
Al respecto se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..”.
De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:
“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.
Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, caso MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ FIGUEIRA, vs BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, señalo que “la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”.
Señala en la audiencia ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada apelante, que la experticia solicitada y negada por el a-quo, fue promovida con el objeto de que se dejara constancia que en el sistema informático de nómina de su representada se reflejan los pagos que se le efectuaron a la actora; por cuanto la demandante alegó que laboró todos los domingos durante la relación laboral y aún cuando, es su carga probar dicha afirmación; su representada necesita probar que los domingos que sí prestó sus servicios le fueron pagados.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:
“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”(Fin de la cita, página 460).
Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone:
“…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,…no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….”.(Fin de l cita, página 461)
Ahora bien, en el presente caso, no se trata del examen por el experto de la confiabilidad de un sistema informático, donde se requiriese de una opinión con base a unos conocimientos técnicos, la parte apelante ha manifestado que se trata de traer al proceso constancia de pagos de los debitos laborales, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues no se trata de expresar con base a conocimientos técnicos una opinión, sino de dejar constancia- especie de testimonio- “para determinar el reporte de los pagos que se le efectuaban a la extrabajadora Dayanna Ladera, titular de la cédula de identidad número 13.847.812, con ocasión de su relación laboral que mantuvo con la C.A. Centro Médico de Caracas desde su ingreso hasta la terminación de la relación laboral. A los fines de evacuar esta prueba, expresamente solicitamos que se discriminen los conceptos pagados mes a mes, esto es, los diversos derechos laborales que se pagaron durante las indicadas relaciones de trabajo…” por lo expuesto, la prueba de experticia en los términos que fue promovida por la parte accionada, debe inadmitirse por ilegal. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. Se condena en costas a la parte apelante conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
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