REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, SIETE (07) DE MAYO DE 2010.
200º Y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-000408

En el juicio que por diferencias de prestaciones sociales, sigue el ciudadano PEDRO INFANTE, representada judicialmente por el abogado Isauro González, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2010, se declaró incompetente para conocer de la demanda, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados con competencia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de marzo de 2010 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la regulación de competencia.

Recibido el expediente, en fecha 20 de abril de 2010, esta alzada fijo oportunidad para decidir la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad, esta alzada pasa a decidir, conforme las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS PROCESAL

Este Proceso se inició por Demanda interpuesta ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el ciudadano PEDRO INFANTE, representada judicialmente por el abogado Isauro González, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admite la demanda.

En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta sentencia mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de agosto de 2009, se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo es distribuido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual se declaro COMPETENTE para conocer de la presente causa, y ordena su tramitación conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda, y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2009, se da inicio la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, la misma concluye después de varias reuniones en fecha 14 de enero del 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es menester para este juzgador, como punto previo hacer las siguientes consideraciones:

La regulación de la competencia surge por primera vez en el Código de Procedimiento Civil de 1986, inspirada como acota el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el derecho italiano, pero con ciertas modificaciones aconsejadas por nuestra realidad jurídica.

Fue así instaurado un mecanismo especial como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación. Luego, el Código de Procedimiento Civil instaura la Regulación de Competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De tal manera, que este medio de impugnación es el instituido procesal que tiene por fin lograr en segundo grado una decisión sobre la competencia, caso contrario, es decir, a falta de regulación, la decisión sobre competencia queda firme.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en laGaceta Oficial Nº 37.504, del 13 de agosto de 2002 entró en vigencia un régimen procesal distinto en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia de los tribunales laborales – al igual que el régimen procesal anterior- de manera tal que se hace necesario recurrir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Articulo 11 de dicho texto procesal, que señala y consagra las reglas y formas de insurgir en contra de las decisiones sobre la competencia del tribunal.

Dicho lo anterior, debe esta Alzada establecer, en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido se debe atender a los dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

“Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47 . Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75 . ”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En tal sentido, corresponde a este Juzgador, revisar exhaustivamente sobre la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente caso. Observando, este Tribunal que en fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta sentencia mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que en fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual se declaro COMPETENTE para conocer de la presente causa, y ordena su tramitación conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa esta alzada que el objeto de la presente demanda lo constituye unas diferencias de salarios y su incidencia en beneficios laborales, cuyo título es la providencia Nº 264906 de fecha 18 de diciembre de 2006 de la Inspectoría del Trabajo de Caracas (ver folio 5-10 del expediente), la cual estableció que para el momento del despido el accionante se desempeñaba en el cargo de almacenista (obrero), lo cual adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, pues no consta en autos que contra la misma se ejerciera el recurso de nulidad correspondiente, en consecuencia, y siendo que el artículo 29 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los Tribunales del Trabajo son los competente para conocer de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, es por lo que la presente demanda debe ser conocida por los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente Nº AA10-L-2008-000075 que la existencia de conflictos de competencia requiere de dos pronunciamientos consecutivos sobre la competencia pero en sentido divergente, lo cual no ocurre en este caso, pues el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto de fecha 05 de agosto de 2009 mediante el cual se declaro COMPETENTE para conocer la presente causa, sin que las partes ejercieran recurso de regulación de competencia, por lo cual la declaratoria de competencia del Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas adquirió firmeza, siendo vinculante tanto para las partes como para el juez, sin que pueda plantearse una incompetencia a posteriori (ver Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 403), por tanto la decisión de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por el Tercero de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana, no está ajustada a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: COMPETENTE los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana para conocer de la presente demanda. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana, y en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana que continúe con la tramitación de la presente causa conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA



LA SECRETARIA

KELLY SIRIT



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

KELLY SIRIT