Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FEDERACIÓN DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE VENEZUELA (FETRAEDUCACIONALES), Inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de octubre de 1976, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 23, protocolo 1, folio 27.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en ejercicio inscrito en IPSA bajo la matricula N° 85.026.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NORMA ELENA BELLO CELIS, en su carácter de DIRECTORA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

Por recibido el presente asunto; Désele entrada a los fines de su tramitación.

Pues bien recibido el presente expediente signado con el No. AP21-R-2010-00560, constante de una (1) pieza principal de noventa y tres (94) folios útiles y contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Abril de 2010, por el abogado ANGEL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.026 en su condición de apoderado judicial de la parte quejosa, contra la decisión emanada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de Abril de 2010, que declaró entre otras cosas: “…INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar intentara la FEDERACIÓN DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE VENEZUELA (FRETAEDUCACIONALES) (antes identificados) en contra de la NORMA ELENA BELLO CELIS, en su carácter de DIRECTORA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, conforme lo preceptúa el numeral 8 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”; oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de Abril de 2010.

Ahora bien, visto que en fecha 30.04.2010 el abogado Ángel Vásquez Márquez Inpreabogado No. 85.025, en su condición del apoderado Judicial de la Federación de Institutos Educacionales de Venezuela (FETRAEDUCACIONALES), parte apelante en presente asunto, mediante la cual manifiesta su volunta de desistir “…formalmente del procedimiento contentivo de la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por la Federación que represento en fecha 8 de abril de 2010, contra la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadana Norma Elena Bello Celis…”, este Juzgado visto lo anterior pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos; en sentencia No. 819, de fecha 11/05/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se indicó que “…el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329)
En tal sentido, en los procesos (…), cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.…”.

Visto lo anterior este Juzgado observa que la representación judicial de la parte apelante manifestó por ante este Tribunal su voluntad de Desistir del procedimiento contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta en fecha 08.04.2010, antes de que este Juzgado diera formalmente recibo del expediente; así mismo se evidencia del Instrumento Poder que acredita la representación Judicial de la parte apelante en el presente asunto, a saber la FEDERACIÓN DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE VENEZUELA (FRETAEDUCACIONALES), que el ciudadano abogado ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, Inpreabogado No. 85.026, posee entre otras facultades expresas las de desistir y disponer del objeto y derecho en litigio, por lo que, revisados como han sido los supuestos de ley así como la sentencia in comento, este Juzgado considera que el Desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional no vulnera la normas de orden publico o puede afectar las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal HOMOLOGAR el desistimiento propuesto.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: UNICO: HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento propuesto por el abogado Ángel Vázquez Márquez, en fecha 08 de Abril de 2010, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Federación de Institutos Educacionales de Venezuela (FRETAEDUCACIONALES) contra Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Educación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT




NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-




LA SECRETARIA




WG/KS/
Exp. N°: AP21-R-2010-000560.