Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de mayo de 2010
200° y 151°


PARTE ACTORA: ELSY SOLANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.841.847

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA OLIVEROS, ROSABEL IBARRA y JUVENCIO SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.758, 119.750 y 50.361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHICKSON BENCOMO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.504.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-00195

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Elsy Solano González contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

Recibido el expediente, posteriormente por auto de fecha 13 de abril de 2010 se fijó para el 24 de mayo de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito de reforma del libelo, la representación judicial parte actora (abogada Elsy Solano González) circunscribió su demanda a los siguientes hechos, a saber; que comenzó a prestar servicios, como abogada, estando adscrita a la Gerencia Nacional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que la precitada relación fue pactada a tiempo determinado, por un lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.675,44, asimismo señaló que su representada fue despedida de manera injustificada en fecha 14 de febrero de 2008, sin haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad desde 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con inclusión a los bonos especiales tales como: Bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento de la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono incentivo al ahorro, bono único especial, bono incentivo a los valores institucionales, bono de eficacia extraordinaria, bono vacacional y bonificación de año, mas incidencias de Bono Vacacional y de utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas año 2008; Bonificaciones especial año 2008, Indemnización por antigüedad; Indemnización por daños y daños y perjuicios. Finalmente solicita le sean cancelados la intereses moratorios e indexación mas las costas y honorarios de abogados.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda, señalando en líneas generales que negaba que su representada haya celebrado validamente un contrato a tiempo determinado con la parte actora, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora, niega rechaza y contradice que la parte actora haya suscrito un contrato a tiempo determinado a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, señalando que en todo caso al no haber sido firmado por el representante legal del SENIAT ciudadano José David Cabello Rondón el mismo debe ser declarado inexistente de acuerdo con el artículo 19 numeral 4ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que para el primero de febrero de de 2008 ya había sido relevado de su cargo el firmante de dicho contrato (José Gregorio Vielma Mora), por lo que de conformidad con el artículo 10 numeral 4ª de la Ley del Seniat, ya este no tenía atribuciones para el 01/02/2008; niega que la accionante haya sido despedida en forma injustificada en fecha 14 de febrero de 2008, asimismo adujo que la accionante nunca presto servicios para su representada en el año 2008, por lo que niega rechaza y contradice que la parte actora hay sido despedida por su representada en fecha 14 de febrero de 2008, que lo cierto es que, que la relación laboral culmino el contrato por tiempo determinado en fecha 31 de diciembre de 2007. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito de demanda.

El a-quo en sentencia de fecha 02/02/2010, declaró sin lugar la demanda al considerar que “…de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman en el presente expediente se desprende a los folios 56 y 57, del expediente contrato de trabajo cuya vigencia tendría lugar a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, suscrito por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, antiguo Superintendente de Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. De igual forma, se evidencia a los folios 92 al 93 inclusive, Gaceta Oficial de fecha 01 de febrero de 2008 en la cual designan al ciudadano José David Cabello Rondon, como Superintendente del ente demandado, lo que denota sin lugar a dudas que para la fecha en la cual se comenzó a regir el contrato, el ciudadano José Vielma mora carecía de facultad jurídica para realizar actos de naturaleza contractual, lo que acarrea de esta manera un error en la identidad en la cualidad de uno de los contratante que conducen como consecuencia a declarar la invalidez y nulidad del referido instrumento. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte actora aduce haber prestado sus servicios desde 01 de febrero de 2008 hasta 14 de febrero de 2008, fecha esta que a su decir fue despedida injustificadamente. Por el contrario la parte demandada niega, rechaza y contradice dicho hecho, por cuanto la parte actora nunca presto servicios para su representada en el año 2008, toda vez que no hubo contrato celebrado entre su representada y la acciónante, que lo cierto es que la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2007, por contrato tiempo determinado. En tal sentido, observa quien decide, que la relación laboral entre las partes fue pautada por contrato escrito de trabajo a tiempo determinado el cual esta enmarcado dentro del artículo 70 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado cursante a los folios 88 al 89 y del 90 al 91, mediante la cual se desprende la prestación de servicio desde 16 0ctubre 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, y del 08 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, asimismo cursan a los folios 59 al 81, recibos de pagos, correspondiente al periodo desde enero 2007 hasta diciembre de 2007, constancia de fecha 28 de abril de 2009, cursante al folio 94, del expediente, donde se evidencia la prestación de servicio desde 16 0ctubre 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, y del 08 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, aunado al hecho que la misma parte actora en su declaración parte, manifestó a este Tribunal que la demandada le cancelo sus prestaciones sociales, hechos este que pudo constar esta juzgadora con las pruebas aportadas al proceso las cuales corres insertas a los folios 97 al 112, copia certificada del documento de Finiquito de Prestación de Antigüedad; a nombre de la ciudadana ELSY SOLANO GONZALES, en su condición de beneficiaria, mediante la cual declara lo siguiente “ Que mi relación con el SENIAT ha cesado constituyendo esto una causal de extinción del Contrato de Fideicomiso antes referido, según consta en la Cláusula Décima Cuarta del citado contrato” … asimismo se desprende de tal instrumental que la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, cancelo a la ciudadana ELSY SOLANO GONZALES la cantidad de Bs. 7.232,316, la cual corresponde al saldo total de los aportes efectuados por la empresa demandada SENIAT por concepto de Prestación de Antigüedad mas los intereses devengados, Vacaciones y Bono de prestación de antigüedad, por culminación de contrato a tiempo determinado al 31 de diciembre de 2007, documentales esta que fueron en todo momento reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, al momento en que culmino el contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2007, por otra parte observa esta Juzgadora cursante al folio 59, del expediente comunicación de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual la parte demandada procede a notificar a la ciudadana Elsy González, la terminación del contrato a tiempo determinado con vigencia desde 08 de enero de 2007 hasta el 31 diciembre de 2007. En tal sentido y habida cuenta que el contrato consignado por la parte actora cuya vigencia tendría lugar a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre 2008, carece de validez por cuanto el ciudadano José Vielma Mora no tenía facultad jurídica para realizar actos de naturaleza contractual. En consecuencia esta Juzgadora forzosamente debe establecer que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2007, por contrato a tiempo determinado teniendo un tiempo de servicio de un (01) años, (01) mes y quince (15) días.- Así Se decide.-
En otro orden de ideas, esta juzgadora observa que la parte actora reclama en su escrito de reforma del libelo de la demandada lo siguientes conceptos: Antigüedad desde 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con inclusión a los bonos especiales tales como: Bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento de la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono incentivo al ahorro, bono único especial, bono incentivo a los valores institucionales, bono de eficacia extraordinaria, bono vacacional y bonificación de año, mas incidencias de Bono Vacacional y de utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas año 2008; Bonificaciones especial año 2008, Indemnización por antigüedad; Indemnización por daños y daños y perjuicios, por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice dicha reclamación, por cuanto la parte actora no presto servicios para su representada en el año 2008. Al respecto esta juzgadora debe señalar que con anterioridad estableció que la parte actora prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2007, por terminación de contrato a tiempo determinado, recibiendo en su oportunidad el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la empresa demandada y como quiera, que de las pruebas aportadas al proceso no se logro evidenciar la prestación efectiva de servicio por la parte actora, desde 01 de febrero de 2008 hasta 14 de febrero de 2008, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente los conceptos reclamados por la parte actora correspondiente al año 2008.…”.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló en líneas generales que la sentencia recurrida se encuentra viciada, toda vez que la misma transgredió la realidad de los hechos ya que considera que el a-quo no tomó en cuenta el escrito de reforma, siendo que solo valido la exposición de la demandada, pues al motivar la decisión tomó los señalamientos de la demandada; que se encuentran a los autos el contrato de trabajo que la vinculan a la demandada por el año 2008; que visto que el tenía un contrato a tiempo determinado con vigencia desde 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, y siendo que solo laboró desde 01 de febrero de 2008 hasta 14 de febrero de 2008, por cuanto fue despedida injustificadamente, es por lo que solicita el pago de Antigüedad desde 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con inclusión a los bonos especiales tales como: Bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento de la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono incentivo al ahorro, bono único especial, bono incentivo a los valores institucionales, bono de eficacia extraordinaria, bono vacacional y bonificación de año, mas incidencias de Bono Vacacional y de utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas año 2008; Bonificaciones especial año 2008, Indemnización por antigüedad; Indemnización por daños y daños y perjuicios.-

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

Visto lo anterior, la presente controversia se centra previamente en determinar, primeramente, la validez del contrato suscrito entre las partes y vigente para el año 2008, siendo que resuelto esto, se deberá determinar si la relación jurídica existente entre las partes era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); y según sea el caso establecer la procedencia o no de las prestaciones sociales en sentido amplio. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Marcada con la letra “A” cursante a los folios 54 al 55 del expediente Contrato de Prestación de Servicios por tiempo determinado entre el ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA MORA, máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la ciudadana ELSY SOLANO GONZALO con una vigencia a partir de 08 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con una remuneración mensual de (Bs. 1.675,44). Con una bonificación de fin de año; instrumento este que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Marcada con la letra “C” carnet de identificación donde se lee en la parte inicial Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 58 del expediente, Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada desconoció e impugno dicho instrumento por cuanto el mismos no emana de su representada motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

Marcado con la letra “D” cursante al folio 59, del expediente, Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano ALJANDRO ESYS U., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos dirigida a la ciudadana Elsy Solano González, mediante la cual se le notifica que el Contrato a Tiempo Determinado culmina en fecha 31 de diciembre de 2007, asimismo se desprende que se le insta a la parte actora a presentar declaración jurada de patrimonio, observándose que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprende sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, suscrita por el ciudadano ALJANDRO ESYS U de la Gerencia de Recursos Humanos; siendo que al mismo se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada con la letra “E” recibos de pagos cursante a los folios 60 al 81, desde enero 2007 hasta diciembre 2007, mediante la cual se desprende el salario cancelado a la parte actora, bonificaciones y otros conceptos así como las deducciones del S.S.O. Paro Forzoso, Vivienda y Hábitat, observa quien decide que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Exhibición: relativo a los comprobante de pago de nomina por concepto de bonos cancelados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada procedió a exhibir dichas documentales, consignando recibos de pago donde se reflejan el pago por conceptos de Bonos cancelados por la parte demandada documentales estas que fueron reconocidas por la parte contraria al momento de su evacuación correspondiente al periodo 2006-2007, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe: Dirigido al Banco Industrial de Venezuela, se observa que de la misma se desprende los distinto movimiento desde enero 2007 hasta 31 de diciembre de 2008, no obstante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan toda vez que nada aportan respecto al hecho controvertido. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana CYNTHIA VILLARD, se observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones, razón por el cual no hay elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Marcada con la letra “B” contrato de prestación de servicio, por tiempo determinado, cursante a los folios 88 al 89, celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO VIELMA MORA y ELSY SOLANO GONZALEZ, con una duración desde 16 de octubre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios 90 al 91 inclusive, contrato de prestación de servicio a tiempo determinado, cuya vigencia es a partir del 08 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C”, Copia de las Gacetas oficiales N° 38.863 extraordinaria, de fecha 1 de febrero de 2008, cursante a los folios 92 al 93, ambos inclusive, en la cual se desprende que en fecha 01 de febrero de 2008 fue nombrado el ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se establece.-

Marcada con la letra “D” cursante al folio 94, constancia de fecha 28 de abril de 2009, donde hace constar que la ciudadana ELSY GONZALEZ prestó servicio en la referida institución por medio de contrato de servicios profesionales a partir del 16 de octubre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006 y desde el 08 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, devengado un salario de Bs. 1675,44 en la Gerencia General de Servicios Jurídicos, documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “E” cursante al folio 95, del expediente planilla de participación de retiro de la trabajadora suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, documental que se desecha por no ser idónea para probar los hechos objeto de controversia. Así se establece.-

Marcada con la letra “F” cursante al folio 96, del expediente, documental proveniente de la página web de Internet, siendo que se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “G” “H” “I” “J” copia certificada documento de Finiquito de Prestación de Antigüedad (Fideicomiso), y recibo Nro. T43200645, Cheque de Gerencia de fecha 31 de diciembre de 2007, a nombre de la ciudadano Elsy Solano cursante a los folios 97 al 102 del expediente debidamente celebrado entre la ciudadana Elsy Solano González y la entidad financiera UNIBANCA ahora (BANESCO), del cual se desprende el Abono en Cuenta por cantidad de Bs. 7.294,20 y la cantidad de 228.976,80 así como solicitud de pago y de pago de pasivo laboral de los conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas, observando quien decide que tales instrumentos se encuentran debidamente certificados y fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe: Dirigido al Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas constan a los autos, evidenciándose que a la ciudadana ELSY GONZALEZ, se le deposito la cantidad de Bs. 1954,680, en fecha 27 de diciembre de 2007, por concepto de bonificación de fin de año. Así se establece.-

Prueba de Informe: dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, fue desistida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual no materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

De la llamada prueba “sobrevenida”, se observa que la misma tiene fecha de suscripción anterior al año 2009 (02/03/2007) y por ende a la fecha de realización de la audiencia preliminar (18/05/2009), cuestión esta que hace que no se le otorgue valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 11 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal probanza no apareja los elementos que la hacen que se tenga por sobrevenida, siendo que la misma debió ser traída a los autos oportunamente (artículo 11 ejusdem), y no extemporáneamente como ha sido, ya que operó la preclusividad del lapso a que se contrae el articulo 73 ejusdem. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Vale señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, lo cual no es el caso de autos.

Pues bien, visto el contrato de Trabajo cursante a los autos (ver folios 56 al 57),marcado con la letra “B” celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Vielma Mora máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la ciudadana Elsy Solano González, con una vigencia a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, al cual la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desconoció e impugno dicho instrumento, por cuanto quien suscribió dicho contrato no tiene facultad de representación a partir de febrero de 2008, siendo que al mismo se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta Alzada no comparte el argumento expuesto por el impugnante y propio a quo, en cuanto a que si el contrato tenia una“…vigencia (…) a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año…”, no obstante, como quiera que el mismo fue firmado o ”…suscrito por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, antiguo Superintendente de Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria…”, el cual según “…se evidencia a los folios 92 al 93 inclusive, Gaceta Oficial de fecha 01 de febrero de 2008 (…) para la fecha en la cual se comenzó a regir el contrato, (…) carecía de facultad jurídica para realizar actos de naturaleza contractual…”, toda vez que para la precitada fecha se designó al “…ciudadano José David Cabello Rondon, como Superintendente del ente demandado…”; siendo que tales fundamentos no son suficiente para desechar el mismo, ya que el hecho que se haya nombrado a un funcionario publico para ocupar un cargo en una fecha determinada, no significa que el saliente inmediatamente pierda todas sus facultades y abandone ipso facto su puesto de trabajo, pues por máxima de experiencia se sabe que dichos órganos administrativos, por tales hechos no paralizan la marcha de sus actividades, amen que tampoco es valido ni justo que el tercero de buena fe sufra las consecuencias que se pretenden generar con ocasión del referido cambio o sustitución, mas aun cuando se trata de materias relativas al derecho del trabajo, y por otra parte, quizás la mas relevante, es que de la redacción del contrato en cuestión no se aprecia en sana lógica y conforme al principio in dubio pro operario que su suscripción se haya realizado casualmente el día 01 de febrero de 2008, sino que, como se lee de la cláusula cuarta, el mismo entraría en vigencia a partir del primero de febrero de 2008, es decir, se infiere por interpretación a contrario, que el contrato fue suscrito en una fecha anterior al 01 de febrero de 2008, empero, su vigencia sería (entrará) solo a partir día 01 de febrero de 2008. Así se establece

Ahora bien, valorado como ha sido la instrumental expuesta supra, la cual fue suscrito por la parte demandada (Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), debe tenerse por admitida la relación de trabajo de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen esta materia, es decir, por cuanto quedo reconocida la prestación de servicios personal, por cuenta ajena, bajo dependencia y remunerado, al probarse la validez del precitado contrato de trabajo, lo cual implica a su vez la existencia de una relación jurídica laboral entre el accionante y la demandada, siendo que tal circunstancia trae como consecuencia, que se tenga a la accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Mientras que por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
(…).
El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil).…”.

Pues bien, de los hechos que han quedado probados (ver contrato de trabajo cursante a los folios 56 al 57) se constata que la accionante fue contratada para prestar sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, por jornada completa; que dicho contrato fue denominado por las partes como de tiempo determinado; que la accionante estaría adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, “…o en cualquier otro lugar que el “EL SENIAT” le designe…”; que el pago o remuneración seria mensual y por Bs. F. 1.675,44; que las funciones o actividades desempeñadas por la accionante eran en la Gerencia General de Servicios Jurídicos, “…o en cualquier otro lugar que el “EL SENIAT” le designe…”; que la accionante tenía derecho a una bonificación especial de fin de año; que el contrato entraría en vigencia a partir de 01/02/2008 hasta 31/12/2008; que la accionante debía notificar a su supervisor inmediato de toda situación irregular, así como de cualquier anomalía que le impidiera realizar su labor; que todo lo no previsto se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; no observándose ni en el referido contrato, ni que la demandada en la contestación de la demanda haya señalado las funciones especificas y concretas que la misma desarrollaba, incumpliendo así su carga procesal, amen que de autos tampoco se evidencian de forma categóricas las mismas. Así se establece.-

Ahora bien, el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”.

Al concordar los hechos, con las normas aplicables al presente asunto, y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse que es una empleada, pues las actividades que desempeñaba eran como abogada, circunstancia esta que fue señalada en las audiencias de juicio, amen que así se infiere al observarse el precitado contrato, siendo que en todo caso al predominar el esfuerzo intelectual, y ser un trabajador en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales hechos deben encuadrarse por aplicación del principio pro operario en el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 ejusdem, por lo que le corresponden, en lo que se refiere al caso que nos ocupa los derechos laborales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Resuelto esto, se debe determinar si la relación jurídica existente entre las partes era a tiempo determinado o indeterminado, pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que el contrato celebrado entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que del mismo no se evidencia que la trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem; vale indicar que la demandada no señaló de manera expresa, precisa y lacónica, las funciones específicas de la accionante, por lo que de autos solo se extrae que la misma prestaba servicios de orden Jurídico, no trayendo a los autos las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la accionante cumplía dichas sus funciones, observándose que en el precitado contrato se estipulo una forma de pago fijo mensual, además se le concedió una bonificación de fin de año, siendo que su labor la prestaba en la sede o instalaciones de la demandada; resultando forzoso indicar que la accionante es una trabajadora, cuya actividad debe ser tenida por regular y permanente y sin termino de duración, es decir a tiempo indeterminado. Así se establece.-

Ahora bien, con base en lo anterior corresponde ahora verificar si la accionante tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad desde 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (con inclusión a los bonos especiales, tales como: Bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento de la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono incentivo al ahorro, bono único especial, bono incentivo a los valores institucionales, bono de eficacia extraordinaria, bono vacacional y bonificación de año, mas incidencias de Bono Vacacional y de utilidades); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas año 2008; Bonificaciones especial año 2008, Indemnización por antigüedad; Indemnización por daños y daños y perjuicios, así como intereses moratorios e indexación mas las costas y honorarios de abogados.

En tal sentido, es bueno acotar, en cuanto al presente punto, que la accionada circunscribió su demanda a los siguientes hechos, a saber; que el 01 de febrero de 2008 comenzó a prestar servicios como abogada, estando adscrita a la Gerencia Nacional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que fue despedida de manera injustificada en fecha 14 de febrero de 2008, sin haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita le sean cancelados los conceptos expuestos supra; pues bien, visto que la demandante comenzó a prestar servicios en fecha 01/02/2008 y siendo que la relación culminó en fecha 14/02/2008, es decir, solo laboró 14 días, es por lo que resulta forzoso indicar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico laboral, dichas pretensiones son contrarias a derecho, toda vez que la prestación de antigüedad y el derecho a la estabilidad se genera es a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo (ver artículo 108 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo), mientras que para tener derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como a la utilidades fraccionadas por el año 2008, se requería haber laborado el mes completo, circunstancias estas que no se produjeron, por lo que, se declara la improcedencia de estos pedimentos. Así se establece.-

En cuanto a la con inclusión en la base salarial, de los bonos especiales, alícuota del bono vacacional y bonificación de año (para el calculo de los conceptos precedentemente expuestos), mas las incidencias de Bono Vacacional y de utilidades; así como intereses moratorios e indexación, vale señalar que los mismos en razón de lo decidido supra, son igualmente improcedentes, pues su nacimiento dependía de la procedencia de los conceptos laborales que fueron declarados, precedentemente como contrarios a derecho. Así se establece.-

Por lo que se refiere a la Indemnización por daños y daños y perjuicios, resulta igualmente improcedente, toda vez que es una carga de la parte actora probar los extremos del hecho ilícito, lo cual no hizo. Así se establece

Por ultimo, se observa que la parte actora solicito se condenara en costas, y los honorarios de abogados, a la demandada, siendo que en razón de lo resuelto supra, tales pedimentos son contarios a derechos, pues al no ser procedente la presente demanda no es posible que pueda condenarse estos conceptos. Así se establece.-

Siendo que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Elsy Solano González contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.

No hay condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-





LA SECRETARIA;





WG/KS/clvg
Exp. N°: AP21-R-2010-00195.