REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de mayo de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: CENITH ESTHER TORRES ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 24.315.815.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 5.668.

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA SONIA Y GIOVANNI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de mayo de 2005, bajo el No. 28, Tomo 89-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, XAMIRA COROMOTO GOYO TORRES y KAREN CECIL LARIOS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 107.058, 124.444 y 127.920, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2010, por la abogado ELBA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2010, oída en ambos efectos en fecha 06 de marzo de 2010.

El presente expediente fue distribuido el 08 de abril de 2010, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 13 de abril 2010, este Juzgado lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 21 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 12 de mayo de 2010 a las 08:45 a. m.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios el 8 de febrero de 1997, como peluquera para la empresa Salón de Belleza Sonia y Giovanni; que antes de que la constituyeran legalmente funcionaba como Salón Sonia o Peluquería Sonia, dentro del Centro Italo Venezolano, A. C. sin tener personalidad jurídica propia; que se desempeñaba en el horario de 8:30 a.m. a 7:00 p.m. devengando un salario mensual variable por comisiones, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.500.000,00 ó Bs. F. 1.500,00, que la relación laboral culminó el 28 de diciembre de 2007, cuando decidió retirarse voluntariamente solicitando a la ciudadana Sonia Teresa Feletto que le cancelara las prestaciones y le negó tal derecho, por lo que procedió a interponer reclamo administrativo contra la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo del Este; que en la oportunidad de su comparecencia por ante la Sala de consultas el abogado no llegó a un arreglo, interrumpiendo la prescripción; que en virtud de lo antes expuesto demanda al Salón de Belleza Sonia y Giovanni para que le cancele lo siguiente: antigüedad Bs. 13.567,15, antigüedad adicional Bs. 2.286,23, intereses sobre la antigüedad Bs. 8.657,23, utilidades Bs. 3.163,32, vacaciones Bs. 10.582,14, bono vacacional Bs. 6.333,06, total Bs. 44.589,24.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la relación laboral alegada; que la actora haya laborado para su representada desde el 8 de febrero hasta el 28 de diciembre de 2007; alegó que dicha empresa fue constituida el 20 de mayo de 2005, por lo que es contradictorio que haya prestado servicios en esa fecha; que la actora alega que prestó servicios para las empresas denominadas Salón Sonia o Peluquería Sonia y no especifica a cual de las dos o si prestó para las dos, por lo que en todo caso debe demandar es a esas empresas; negó que la actora haya laborado en el horario alegado, de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 7:00 p.m. debido a que no existió relación laboral; negó el salario alegado; y todos y cada uno de los conceptos demandados.

En la audiencia oral celebrada en esta alzada la parte actora apelante alegó que: Yo apelé de la sentencia porque no estoy conforme con ella. Primero el abogado desconoció pura y simplemente la relación laboral y no trajo ninguna decisión de la empresa ni prueba de que la trabajadora no tenía una relación laboral. Segundo no me apreció las pruebas. Ni la constancia ni los recibos. Los patronos no firman recibos. El juez dijo que no estaban firmados y no los valoró. Promoví unos testigos y no pudieron venir. No entiendo como una trabajadora que tiene labora por 10 años me sentencia en contra. Ellos funcionan en el Centro Italo desde hace tiempo y lo que hicieron fue cambiar el nombre. Trabajó desde 1997 hasta el 2007 como peluquera. El colega lo que hizo fue desconocer pura y simplemente. Solicito se revise la sentencia y se revoque a favor de mi representada.

La parte demandada expuso que en relación a la exposición de la parte actora es evidente que se negó la relación pura y simplemente. Segundo dice que no fue valorada la constancia de trabajo pero si se verifica la sentencia hace referencia sobre ella como 3 veces y dice que no es emanada de mi representada. Fueron promovidos unos recibos que fueron desconocidos. Los carnés no emanan de mi representada sino del Centro Italo. Se hace referencia a una relación de 10 años y no trae pruebas. Si había una relación anterior a la constitución debió demandar a esas personas. Solicito que se desestime la apelación y se confirme la sentencia apelada.

El Juez pasó a interrogar a la parte actora: ¿En el libelo alega que comenzó en 1997 pero que Salón de Belleza Sonia y Giovanni se constituye en el 2005, por qué no demandó a esa otra sociedad irregular? Respondió: porque eran los mismos, solo que después la constituyen. ¿Por qué no demandó de forma personal? Respondió: son los mismos. La constancia está firmada por la señora Sonia. La parte demandada clarifica que son 2 personas diferentes, quien firma es la mamá.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que la reclamante no demostró que prestó servicios personales para la demandada, por lo que declaró sin lugar la demanda; negada como fue la prestación de servicio y la relación laboral, visto el objeto de la apelación de la parte actora corresponde al Tribunal establecer si esta demostró la prestación de servicio, para establecer si surge en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 79 al 309 de la primera pieza, marcadas A1 y A2, originales de carnets (con firmas y logotipos del Centro Italo Venezolano, A. C.) y de recibos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 5 y 6, 310 y 311 de la primera pieza, marcados “A” y anexo A-3, respectivamente, original y copia de poder al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acredita la representación de la parte actora.

A los folios 7 al 13 y 312 al 318 de la primera pieza, marcada B, copias de documento constitutivo-estatutos de la demandada SALON DE BELLEZA SONIA Y GIOVANNI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de mayo de 2005, bajo el No. 28, Tomo 89-A-Sgdo., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que: 1) fue constituida formalmente el 20 de mayo de 2005; 2) Sus accionistas son SONIA TERESA FELETTO MISRI y GIOVANNI ALEXANDER FELETTO MASRY, C. I. Nos. V-16.005.491 y V-12.671.159, respectivamente con 5.400 y 600 acciones cada uno, respectivamente; 3) que su objeto es todo lo relacionado con salón de belleza; 4) Que los antes identificados ciudadanos fueron nombrados como Directores Gerentes.

A los folios 14 al 25 y 319 al 330, de la primera pieza, marcada anexo C, copias certificadas del expediente No. 027-08-03-01928, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia que la demandante reclamó prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo el 14 de abril de 2008, que el 30 de abril de 2008, se fijó cartel de notificación a la demandada, el 19 de mayo de 2008, las partes acordaron diferir el acto, el 12 de junio de 2008, compareció la actora, no así la demandada.


A los folios 331 y 332 de la primera pieza, marcados anexos B1 y B2; constancias de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de junio de 2004, la cual la parte demandada alega que no pueden ser oponible pues la persona quien firma no es su representada, a las cuales no se les otorga valor probatorio en virtud de que no emanan de la demandada SALON DE BELLEZA SONIA Y GIOVANNI, sino de PELUQUERIA SONIA y la segunda además tiene un sello húmedo que dice: “SALON DE BELLEZA SONIA II UNISEX”, ninguna de las cuales es la demandada.

Al folio 333 de la primera pieza, marcada anexo B3, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos MIGDALIA GONZALEZ BRITO, JORGE BARRIOS MEDINA y LUDIS MERCEDEZ ZUÑIGA ARIAS, que fue admitida por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, no obstante, de la reproducción audiovisual del CD que contiene la audiencia celebrada en juicio se observa que los mismos no comparecieron, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 57al 66, documento constitutivo-estatutos de SALÓN DE BELLEZA SONIA Y GIOVANNI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de mayo de 2005, bajo el No. 28, Tomo 89-A-Sgdo., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su mérito ya fue establecido al valorar las documentales promovidas por la parte actora.

Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos JACQUELINE RAMIREZ, ESTHER LEDEZMA, NERY MARTINEZ y BETZAIDA PINEDA, que fue admitida por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, no obstante, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que la reclamante no alcanzó a evidenciar, con las constancias que prestó servicios personales a la empresa demandada, pues éstas emanan de un tercero (Peluquería Sonia); que tampoco comprometen a la empresa accionada las restantes documentales con firmas y logotipos del Centro Italo Venezolano, A.C., situación que impide erigirse la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora fundamentó su apelación en que no esta conforme con ella. Primero el abogado desconoció pura y simplemente la relación laboral y no trajo ninguna decisión de la empresa ni prueba de que la trabajadora no tenía una relación laboral. Segundo no me apreció las pruebas. Ni la constancia ni los recibos. Los patronos no firman recibos. El juez dijo que no estaban firmados y no los valoró. Promoví unos testigos y no pudieron venir. No entiendo como una trabajadora que tiene labora por 10 años me sentencia en contra. Ellos funcionan en el Centro Italo desde hace tiempo y lo que hicieron fue cambiar el nombre. Trabajó desde 1997 hasta el 2007 como peluquera. El colega lo que hizo fue desconocer pura y simplemente.

De las pruebas aportadas se observa que la parte actora no logró demostrar la prestación del servicio para que surja en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay prueba en autos de donde pueda deducirse la relación laboral, pues los carnés fueron desconocidos y no emanan de la demandada, los recibos de pago no contienen firma, es decir, no pueden oponerse a la demandada y las constancias de trabajo no emanan de la demandada; no esta demostrado que la demandada SALON DE BELLEZA SONIA Y GIOVANNI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de mayo de 2005, bajo el No. 28, Tomo 89-A-Sgdo, funcionaba desde el 8 de febrero de 1997, bajo la denominación “Salón Sonia” o “Peluquería Sonia” y tal como lo sostiene la sentencia apelada, si funcionaba esa u otra sociedad irregular sin personalidad jurídica propia, podía estar en juicio por medio de las personas que actuaron por ella o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección, según el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que además prevé la responsabilidad personal y solidaria de aquellos que han actuado en nombre y por cuenta de la sociedad irregular por los actos realizados.

En el presente caso se alegó que SALÓN DE BELLEZA SONIA Y GIOVANNI, funcionaba bajo otra denominación, lo cual no se demostró y si se trata de una sociedad irregular distinta “Salón Sonia” o “Peluquería Sonia”, debió demandarse a estas o a las personas que actuaron en su nombre y representación.

No se alegó ni se demostró una eventual sustitución de patronos entre la pretendida sociedad irregular y la demandada, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2010, por la abogado ELBA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2010, oída en ambos efectos en fecha 06 de marzo de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano CENITH ESTHER TORRES ARIAS contra la SALON DE BELLEZA SONIA Y GIOVANNI. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010. AÑOS: 200º y 151º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ


YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 18 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2010-000433
JCCA/YC/yro