REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2010.
200° y 151°
PARTE ACTORA: GERSO ENRIQUE ARELLANO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 643.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C., asociación civil sin fines de lucro domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 22 de diciembre de 1958, bajo el No. 68, Tomo 13, Protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA ROSALES BENNETT, ANAVELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR e YBETT VENTURA GONCALVES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 24.884, 25.043 y 107.219, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por la abogado ANAVELINA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2010, oída en un solo efecto en fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2010, se distribuyó el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 14 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y por auto separado de esa misma fecha fijó, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día viernes 21 de mayo de 2010 a las 11:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación es por la negativa a admitir la prueba de exhibición promovida, fundamentándose en que es un documento que por excelencia se encuentra en poder de la parte demandada, que el actor fue el Gerente de Administración del Club por más de 30 años, que retuvo premeditadamente los documentos y a sabiendas de su demanda temeraria pretendía hacer valer la tenencia de esos documentos en su poder para sostener que por ejemplo tuvo 17 años sin disfrutar vacaciones, que él era el responsable de la guarda de esos documentos, que sólo se consiguieron en el Club las copias al carbón y casualmente los originales de los primeros 13 años de servicio, que la promoción cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se presentó copia y hay presunción de estar en poder del adversario, que no los podía traer, no los tenía, que él era el único, que él mismo hacía su propia liquidación, lo aprobaba y autorizaba, que los debía tener él, dado el cargo que tenía, la permanencia en el Club, la temeraria reclamación que hizo de que por ejemplo tuvo 17 años ininterrumpidos sin disfrutar vacaciones, es obvio que él tiene los originales en su poder, por eso solicitó al Tribunal que ordenara al Juzgado de Primera Instancia admitir la prueba y en la definitiva que se evaluaran las consecuencias de la exhibición o no de lo requerido.
El Juez, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la apelante en relación al objeto de su apelación y a la demostración de la presunción grave de que los documentos se hallan en poder del actor, dado que hay una inversión del supuesto contemplado en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandada se refiere a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de los documentos señalados por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas relativos a los comprobantes de pago de disfrute de periodos vacacionales, así como el recibo de cantidades de dinero por tal concepto.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 13 de abril de 2010, negó la admisión de la exhibición de los documentos antes señalados, por cuanto se trata de documentales que por excelencia se encontraban en poder de la demandada.
En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, la promovente no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para su admisibilidad.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, en el aparte referido a las documentales tendientes a demostrar el disfrute de todos los periodos vacacionales durante la vigencia de la relación laboral, promovió la exhibición de los originales correspondientes a las copias simples consignadas y marcadas con los números “4”, “6”, “8”, “10”, “12”, “14”, “15”, “16”, “18” al “26”, “28”, “30” al “48”, todos inclusive, a los fines que se intimase al actor a exhibir el original de los comprobantes de pago, por cuanto, según su decir, se presume que fueron recibidos y firmados por él, quien en virtud del cargo que desempeñaba en su condición de Gerente de Administración de la parte demandada, era el depositario de los mismos y garante de su custodia y que al quedar los duplicados en el archivo de la accionada, se presume que los originales quedaron en su poder.
La apelación se refiere a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de los documentos señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas relativos a los comprobantes de pago de disfrute de periodos vacacionales así como el recibo de cantidades de dinero que por tal concepto.
La prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
La norma señalada establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; 3.- Cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, basta que el trabajador solicite su exhibición, sin que sin necesidad de que presente un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento lo tiene su adversario.
Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.
De acuerdo con lo antes expuesto, el legislador establece que cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y el promovente es el trabajador, este último esta exento de probar que los mismos se hallan o han hallado en poder del adversario, en el caso del salario conforme al parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, lo que aplica a los conceptos laborales denominados normales de una relación laboral, dentro de los cuales están, entre otros, los recibos de pago de vacaciones, además constituye una máxima de experiencia que quien paga debe conservar el original.
En este caso se pretende lo contrario, el patrono, quien por ley paga el salario y demás conceptos laborales, quien debe tener los originales pide que el demandante exhiba los recibos de pago alegando que en este caso particular los originales los tiene el demandante, aún cuando admite que tiene los primeros 13 años de relación laboral en original y los 17 restantes solo en copias al carbón, sin que haya promovido prueba alguna que explique el por que de esa situación y que lleve al convencimiento de este Tribunal de que ello es así como lo señala la demandada.
Esta pretensión contraria a lo establecido en la norma, debe ir acompañada de la prueba fehaciente de la presunción de que el documento está en poder del demandante, cuestión que no fue demostrada en el presente caso, motivos por los cuales debe declararse sin lugar la apelación interpuesta confirmando el auto apelado. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por la abogado ANAVELINA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2010, oída en un solo efecto en fecha 22 de abril de 2010, en el juicio seguido por el ciudadano GERSO ENRIQUE ARELLANO CASTAÑEDA contra CLUB CAMURÍ GRANDE, A. C. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010. AÑOS: 200º y 151°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 27 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2010-000595
JCCA/YC/ksr.
|