REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2010.
200° y 151°
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE TORREALBA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.960.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 43.995.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S. A. Banco Universal, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo., y JM THE WORDL CONSULTING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de marzo de 1998, bajo el No. 40, Tomo43-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL: ANGEL BERNARDO VISO, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARIA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI P., MARIA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAM, ALVARO PRADA, FEDERICO JAGENBERG, VICTOR MANUEL VILACHA AYESTARAN y ALEJANDRO GARCIA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 84.862, 98.923 y 131.050 respectivamente. De JM THE WORDL CONSULTING, C.A.: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 7.182, 81.742 y 33.451, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por la abogado MARIA CAROLINA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 13 de mayo de 2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, se distribuyó el expediente, por auto de fecha 21 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia de parte para el 28 de mayo de 2010 a las 8:45 a.m., fecha en que se llevó a cabo.
Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte actora apeló mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, que cursa en copia certificada a los folios 58 y 59.
En la audiencia oral alegó que: El Juez concedió la palabra a la parte co demandada recurrente quien expuso que: El auto de Primera Instancia inadmite la prueba de exhibición y de informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el mismo tiene como finalidad traer los documentos que tiene la persona en su poder, en este caso es JM Consulting. Y se presume que los tiene el adversario. En cuanto a la prueba de informes el artículo 49 de la Constitución establece que debe darse a las partes un mayor acceso. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece la prueba de informes. Las pruebas son vitales para mi representada para una mejor defensa y se promueven a los fines de obtener la verdad de la causa. En este estado el Juez pasó a interrogar a la parte recurrente. El auto niega en el particular tercero referido a la prueba de exhibición, la exhibición del contrato porque el mismo esta consignado en original y de unos correos electrónicos. ¿Apela por los 2 o solo por los correos? Solo con respecto a los correos.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La co demandada Banco de Venezuela, S.A. solicitó: 1) que el demandante exhiba el contrato que alega haber celebrado con la empresa JM The World Consulting, C.A.; y 2) que la codemandada JM The World Consulting, C.A. exhiba las copias de los correos electrónicos enviados por ella al Banco.
El a quo por auto de fecha 7 de mayo de 2010, desechó la relativa al contrato en virtud de que el mismo fue promovido en original a los folios 66-68 y en cuanto a los correos electrónicos la desestimó en virtud de que estos carecen de suscripción y no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión.
La prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
La prueba en la forma como fue promovida no cumple con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no esta relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.
Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.
En el presente caso, del escrito de promoción de pruebas de la co demandada Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal, se evidencia que la misma pretende que la co demandada JM The World Consulting, C.A. exhiba los correos electrónicos y alega que constituye prueba o por lo menos presunción grave de que tales documentos se encuentran en poder de quien debe exhibirlos.
Observa este Tribunal Superior que tal como fue establecido por el a quo, la promoverte no acompañó un medio de prueba de que los documentos cuya exhibición solicita se hallan o han hallado en poder de su adversario.
Al particular Quinto, promovió la prueba de informes dirigida a JM The World Consulting, C.A. para que informe sobre los siguientes hechos: a) el objeto social de la empresa, b) que mantiene relación contractual con el actor y c) el monto de los honorarios pagados al actor.
El a quo, por auto de fecha 07 de mayo de 2010, negó la admisión de dicha prueba en virtud de que viola el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”, es decir, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara cuando señala que esa prueba no puede promoverse entre las partes. .
La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
Ahora bien, el Tribunal observa que se solicita a la co demandada que vía informes suministre una información cuando el artículo 81 establece que el mismo va dirigido a un tercero que no es parte en el juicio, además, lo que se pretende informe no es objeto de esa prueba, por lo que tal como lo estableció el a quo la misma no es procedente. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por la abogado MARIA CAROLINA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 13 de mayo de 2010. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010. AÑOS: 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 31 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
JCCA/YC/yro.
AP21-R-2010-000721
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