REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCER DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por nulidad de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue la ciudadana CARMEN MENDOZA, representada judicialmente por el abogado Manuel Núñez, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), HOY COMPAÑÍA ANÓNIMA DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados Dilia Orsini de Miranda, Teresa Nespeca, Antonio Prado, Adjani Hernández, Solangel Iveth Alfonso, Alejandra Lara, Ana Camacho, Maria Carpio, Angel Aponte, Diana Jacote; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a la nulidad del despido efectuado por la parte demandada.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA Y DE LA CONSTACIÓN

Alegó, la parte actora:
Que, ingresó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la accionada, desde el día 01/07/1974.
Que, prestó servicios hasta el día 31-07-1997, fecha en que fue despedida sin justa causa, aún cuando se encontraba protegida de la estabilidad establecida en la cláusula No. 51 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1994-1997.
Que, la relación laboral duro 23 años y 1 mes
Que, fue despedida a través de MEMORANDUM 51300-492 de fecha 30 de julio de 1997, y de acuerdo al Acta de fecha 12 de noviembre de 1996, suscrita por el Ministerio del Trabajo entre CADAFE y sus empresas filiales y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC)
Que, solicita la reincorporación a su puesto de trabajo, cancelarle los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta su reincorporación efectiva a razón del último salario devengado y el respeto al derecho de estabilidad
Reclama el total de quince millones de bolívares (15.000.000,00), hoy quince mil bolívares fuertes (15.000,00)

Por último, pide que la presente demanda sea declarada con lugar, y la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas.

Por su parte, la demandada, alegó:

Que, el juzgador de sustanciación, mediación y ejecución debió declarar INADMISIBLE la presente causa por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Opone la Prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral y la admisión de la demanda.
Admiten que la actora, presto sus servicios en Elecentro en fecha 01 de julio de 1974, y en fecha 31 de julio de 1997, quedo terminada la relación laboral, así como el salario y la liquidación de Prestaciones Sociales.
Niega que el despido sea ilegal e injustificado, así como transgredido o vulnerado la Convención Colectiva de 1994-1997 y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Niega, que la empresa tuviera que agotar el procedimiento establecido en la norma contractual
Que, el Acta suscrita y homologada por el Ministerio del Trabajo, se implementaron modalidades de terminación de la relación laboral
Niega la vulneración del principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, y principio de prevalencia de la norma más favorable.
Que la accionada cancelo las prestaciones sociales a la actora, habiendo allanamiento, aceptación y convenimiento pleno y legitimo de la actora en el pago de las prestaciones sociales.
Que, la naturaleza del acta homologada por CADAFE y FETRAELEC el 12 de noviembre de 1.996, surge con la finalidad de dar por concluido un procedimiento conflictivo.
Que, desde la fecha de despido de la actora, hasta la admisión de la demanda transcurrieron excesivamente más de cinco (5) días previstos para solicitar la calificación de despido.
Que, la culminación de la relación de trabajo no debe ser interpretada como un acto viciado de Nulidad Absoluta
De la inepta acumulación de pretensiones de nulidad, reincorporación y cancelación de salarios dejados de percibir
Por ultimo solicita que se declare prescrita la presente acción, y en el supuesto caso de entrar al fondo de la demanda se declare prescrita la acción


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista los alegatos expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas.

La parte actora produjo:
1) Promovió las siguientes documentales:
a) En cuanto al memorando 51300-492, marcado “A” (folios 100), se evidencia la rescisión de contrato individual de trabajo con la actora, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.
b) En cuanto a la Convención Colectiva marcada “B” (folio 101), al respecto se verifica, que se trata de ejemplar en copia simple de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus filiales y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) para el periodo 1994-1997, debiendo puntualizar que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara

De los informes:
1) Oficio a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, consta al folio (403) respuesta, en la cual se constata que no reposa el Acta de fecha 12 de noviembre de 1996 suscrita entre las partes, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
2) Oficio al Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua, consta al folio (419) respuesta, los cuales manifiestan que nunca fueron creadas ni reactivadas las comisiones mencionadas en el articulo cuarto del Acta de fecha 12 de noviembre de 1996, por lo que observa este tribunal que no hay nada que valorar. Así se declara.
3) Oficio a la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua. Por cuanto la parte promovente desistió de esta prueba, se observa que no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2) Promovió las siguientes documentales:
a) En cuanto a la orden de pago de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “C” que riela al folio (199), por ser información la cual no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
b) En cuanto a la documental que riela al folio 200 de la primera pieza, marcado “D”), referido a pago realizado a la hoy accionante. Al respecto, se verifica que el mismo no es un hecho controvertido, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
c) En cuanto al memorando de rescisión del contrato de trabajo marcado “E” que riela al folio (201, primera pieza). Se verifica de la misma la fecha en la que culmino la relación laboral, no siendo dicho hecho controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
c) En cuanto a la Convención Colectiva marcada “F” (folio 202 al 295), al respecto se ratifica lo antes establecido por este sentenciador. Así se declara
d) En cuanto Sentencia de la Sala Constitucional marcada “G” que rielan a los folios 296 al 315 de la primera pieza. Al respecto se determina que no objeto de valoración alguna. Así se declara.
e) En cuanto al Acta de fecha 12 de noviembre de 1996, suscrita ante el Ministerio del Trabajo por CADAFE y sus empresas filiales, marcado “H” que riela en los folios (316 al 318). Se observa que su contenido se refiere a acuerdos celebrados, que no son controvertidos en el presente juicio. Así se declara.

De la prueba de de informe:
1) Oficio a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, que consta al folio (366) respuesta, estableciendo que no reposa en sus archivos Acta de fecha 12/11/1996, suscrita entre las partes descritas, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.

De las testimoniales:
De las testimoniales, se verifica que ninguno de los ciudadanos promovidos acudió a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Verificado lo anterior, se observa que el punto medular en el presente juicio, se refiere a la nulidad del despido, reenganche y pago de salarios caídos peticionados por la hoy accionante.

Visto lo anterior, observa esta Alzada que alega la propia parte actora que el despido del cual fue objeto su persona ocurrió en fecha 31 de julio de 1997. Asimismo se verifica que la demanda es interpuesta en fecha 08 de agosto de 2005.
Puntualizado lo anterior, debe esta Superioridad, siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, sentencia dictada por la referida Sala en fecha 22/09/2004, bajo el Nº 1119), hacer las siguientes precisiones, nuestro texto constitucional establece en el artículo 93 que: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.” Ahora bien, la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo Y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).
Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.
Por tanto, ciertamente, la consecuencia jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que la solicitud o demandada de calificación, reenganche y pago de salarios caídos; debe interponerse en los lapsos previstos en la Ley. Así se declara.
Finalmente, nuestra Carta Magna igualmente propugna la nulidad de cualquier despido contrario a los postulados esenciales que ella misma desarrolla, esencialmente, en materia de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o cualquier otra condición que afecte la dignidad humana.
Visto todo lo anterior, es forzoso concluir que todo despido realizado sin justa causa, y al ser calificado así, bien sea por los órganos jurisdiccionales o administrativos, es la nulidad del mismo con las consecuencias antes indicadas; sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lapsos precisos, a los fines de que aquellos laborantes que se sientan afectados por un despido sin justa causa, puedan acudir bien sea a los órganos jurisdiccionales (estabilidad relativa) o a los órganos administrativos (inamovilidad), a los fines de que sea calificado el despido, y ser considerado injustificado, se ordene su reincorporación y pago de salarios caídos.
Así las cosas, se reitera, que en el presente asunto, la hoy accionante fue despedida el día 31 de julio de 1997, y siendo que interpuso demandada, donde solicita la nulidad del despido en fecha 08 de agosto de 2005, a saber, más de ocho (08) años después de haber sido despedida, es forzoso concluir que había caducado cualquier lapso para solicitar la nulidad del despido (calificación como injustificado), reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuestos, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia se confirma la sentencia apelada, en los términos antes expuestos. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por nulidad de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana CARMEN MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.551.876, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



_________________________________ MARIANA MERCEDES RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



_________________________________
MARIANA MERCEDES RANGEL





























Asunto No. DP11-R-2010-000064.
JHS/mmr.