REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DISOLUCION DE SINDICATO, sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril del año 1998, bajo el No. 51, Tomo 892-A, representada judicialmente por los abogados Yamelis del Valle Portillo, Veruschka Jaime, José Gabriel Acosta Medina y Beatriz Cárdenas Arenas, contra el SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., representada judicialmente por los abogados Berenice Dayana Madrid Quintana y Pedro Pallotta; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2010, en la cual declaró confesa la parte demandada, y con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
En la audiencia de apelación la parte recurrente, alega que el Juez de juicio fijo la prolongación de la audiencia para el día 16 de abril de 2010, que posteriormente por diligencia consignada por la parte actora solicitó la antelación de la prolongación de la audiencia de juicio, diligencia que no fue suscrita por la parte demandada; igualmente alegan que la parte recurrente había solicitado la celeridad del proceso, pero con respecto a los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y al Instituto Venezolano de Seguridad Social, no al adelanto de la audiencia, la cual acordó el Juez de Juicio y no se les notifico a la parte demandada, vulnerándose a su decir, el derecho a la debido proceso y a la defensa; por lo cual, piden la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.
A los fines de decidir, sobre la reposición solicitada, esta Alzada verifica:
Que, en fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado a quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndose la misma para el día 11 de noviembre de 2009.
Que, en fecha 11/11/2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio, ordenándose en la misma la evacuación de varias pruebas, entre ellas, inspección judicial a practicarse el día 16 de noviembre de 2009; no indicándose en modo alguno, fecha para la prolongación de la audiencia.
En fecha 18 de febrero de 2010, el juzgador de primera instancia, mediante auto, fija el día 16 de abril de 2010, como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 05 de marzo de 2010, el juzgado de primer grado, dejó sin efecto la convocatoria realizada por auto de fecha 18/02/2010; y fija el día 10 de marzo de 2010, como oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 10 de marzo de 2010, tiene lugar la celebración de la audiencia, donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada; declarando el Tribunal a quo, la confesión de la organización sindical accionada, y con lugar la demanda.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión pronunciada por la Sala de Casación, donde estableció:
“De la revisión que se hiciera de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación celebrada en fecha 10 de febrero de 2005 se constata que el actor recurrente acusa la violación de su derecho a la defensa por el cambio en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y que ante tal eventualidad debió ser notificado; acusando que la conducta del a quo viola también el principio de derecho administrativo de legítima confianza; alega también que éste “abrevió el lapso”, lo cual constituye también una violación al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil; que esta actuación es una “grosera violación a su derecho a la defensa”; que no tenía ninguna causa justificada para revisar el expediente antes de la audiencia; solicitó se repusiera la causa para que se dejara transcurrir el lapso o se fijara nuevamente su oportunidad; afirma que no se trata de si se encontraba o no a derecho, sino que fueron sorprendidos en su buena fe, en la legítima confianza en la autoridad judicial.

Por su parte, la accionada alega que contra el auto que reprogramó la audiencia no se ejerció ningún recurso; que la apelación que los ocupaba fue contra el auto que declaró desistida la acción, no contra el que cambió la oportunidad de la celebración de la audiencia; que ellos revisaron el expediente, encontraron la modificación de la fecha y asistieron a la misma; que este cambio fue hecho con suficiente antelación; que además de ello había solicitado al Tribunal que se dejara constancia de que la fijación de la fecha de la audiencia estaba publicada en la cartelera; invoca la aplicación del principio consagrado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes están a derecho y no hay necesidad de realizarla para ningún otro acto del proceso.

Así las cosas, cabe destacar que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este Máximo Tribunal, como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.” (Sentencia N° 1945, de fecha 03/10/2007).


Visto el criterio que antecede (ratificado por la Sala de Casación Social, por decisión N° 0837 de fecha 21/05/2009), que esta Alzada comparte a plenitud, es forzoso concluir, que con las actuaciones realizadas por el juzgador de primera instancia, a las que antes se hizo referencia, se subvirtió el orden procesal, y consecuencialmente se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; ya que, al no haberse previsto oportunidad para la prolongación de la audiencia, y posteriormente, fijada oportunidad decidió establecer el a quo otra fecha diferente a la fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, era su obligación notificar a las partes de la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia de juicio. En efecto, dicho acto debió ser notificado, a los fines de que las partes estuvieran a derecho en el prenombrado Juzgado y pudieran, por ende, defender sus derechos e intereses plenamente.

En virtud de lo antes expuesto, esta Superioridad debe declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y consecuencialmente se ordena la reposición de la causa, al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se declara.


D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes, visto que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones directamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,




¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________________ MARIANA MERCEDES RANGEL



En esta misma fecha, siendo 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,





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MARIANA MERCEDES RANGEL








Asunto No. DP11-R-2010-000098.
JHS/mmr.