REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano LUIS RAMON LARTIGUEZ, representado judicialmente por el abogado Manuel Asdrúbal Narváez Bolívar, contra la sociedad mercantil INVERSIONES YOROKO, C.A., representada judicialmente por los abogados Yamelis Portillo, Ana de la Cruz Rangel y Bárbara Talavera; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 04/03/2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante, recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO

Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 01/08/1986, como Bombero de gasolinera.
Que, posteriormente a partir del 22 de junio de 2006, laboraba unos meses en la estación de servicios, otros meses en la casa del ciudadano Dominique Cristophe Marie Nedelka Le Rozic y otros meses en su parcela.
Que, prestó servicios hasta el día 01-11-2008, cuando se extinguió la relación por causa de Retiro Voluntario, durando la relación laboral 22 años y 3 meses.
Que, recurrió ante la Inspectoria del Trabajo, solicitando el pago de prestaciones sociales, y no hubo acuerdo entre las partes.
Reclama:
1) Bs.F.18.206,38, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
2) Bs.F.5.461,91 por honorarios profesionales.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación esta sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte
Verificado lo anterior, esta Alzada observa que en la audiencia celebrada ante este Tribunal la parte accionante (apelante), no fue puntual en cuanto a las razones que lo motivaron a ejercer el recurso de apelación; ya que su exposición fue genérica e indeterminada; pues, tan sólo indicó a este juzgado que no estaba de acuerdo con la cantidad determinada y acordada por el a quo, sin indicar los fundamentos de dicha inconformidad, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal en la audiencia celebrada.
Visto lo anterior, es oportuno para quien juzga, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”. (Sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007). (Resaltado del Tribunal)

Pese a lo anterior, precisa esta Alzada, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Verificado lo anterior, se observa, que el juzgador de primer grado tomando en consideración la admisión de los hechos; que entre otros, es: la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, duración de la relación laboral, salario percibido; procedió a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, realizando su cuantificación en base al salario admitido, duración de la relación laboral y conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo; verificando quien juzga, que la sentencia dictada por el juzgado se encuentra ajustada a los hechos admitidos y la normativa consagrada en la Ley Sustantiva Laboral. Así se declara.

Determinado todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el a quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 8.091,12
2) Se ratifica lo acordado por el a quo, por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, es decir, Bs. 300,00
3) Se ratifica lo acordado por el a quo, por concepto de vacaciones fraccionadas, es decir, Bs.166,23
4) Se ratifica lo acordado por el a quo, por concepto de bono vacacional fraccionado, es decir, Bs. 112,95
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de Ocho mil seiscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.8.670,30), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad e intereses moratorios, siendo acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado A quo, a saber:
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario admitido en el presente asunto para cuantificar la prestación de antigüedad (Vid, folio 4, 5 y 6 del presente asunto), hasta el final de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por último, en cuanto a la solicitud de honorarios profesionales e inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ratifica su improcedencia, al no haberse solicitado su revisión en la audiencia celebrada ante esta Alzada; siendo oportuno señalar en cuanto al primer concepto (honorarios), que en el presente asunto no se concedió al demandante la totalidad de lo peticionado en su escrito libelar, siendo en tal sentido, parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, no hay condenatoria en costas, lo que haría en todo caso, improcedente cualquier reclamación por concepto de honorarios profesionales. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON LARTIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.201.321, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES YOROKO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 78, Tomo 730-A-, de fecha 19 de diciembre de 1995, a cancelar a la parte actora, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA MERCEDES RANGEL





En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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MARIANA MERCEDES RANGEL














ASUNTO N° DP11-R-2010-000086.
JHS/mmr.