REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ESTEBAN EDUARDO CONTRERAS ARELLANO, representado judicialmente por el abogado Rafael José Uzcategui Hernández, contra SERVICIO AUTONOMO “SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA”, representado judicialmente por los abogados Francisco Silva, Nency Villalobos, Zuleima Guzmán, Antonio Mendoza, Eleazar Caraballo, Elizabeth Lagrutta, José Cruz, Clelia Pérez, Betzaida González, Miguel Henríquez, Mariani Requena, José Roa y Orlando Sánchez; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva, en fecha 05/04/2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por el apoderado judicial de la parte actora.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte, señaló en el libelo, lo siguiente:

Que, desempeñaba el cargo de Coordinador General y comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada desde el 17 de Diciembre de 2007, devengando un salario de Bs.1.600,00 aproximadamente.
Que, desde el 27 de diciembre de 2007 se le comunicó que debido a las necesidades del servicio se le contrataba, y se puso como condición iniciar las labores de trabajo, mientras se le tramitaba su incorporación a la nómina del personal, haciendo entrega formal de sus credenciales como Coordinador General de la Zona Este del servicio Autónomo Sistema Integrado de Atención de Emergencias 171 Aragua.
Que, a pesar de haber sostenido reuniones con el director del ente accionado, pasaron los meses y no le daban información de su pago o salario, por el trabajo que desempeñaba
Que, presentó su reclamación ante el Director del Servicio Autónomo Roberto Machado que había transcurrido casi 3 meses de trabajo, y no tenía ninguna respuesta, sin embargo, siguió prestando sus servicios
Que, para la fecha 25 de junio de 2008, consigno informe detallado de sus funciones y actuaciones realizadas en el desempeño del cargo, en fecha 07 de julio de 2008, Recursos Humanos le comunica que debía consignar síntesis curricular a los efectos de tramitar su pago.
Que, agotados los medios para hacer efectivo el pago de su salario, en fecha 13 de Septiembre de 2008 presentó su renuncia, sin que le hayan sido canceladas hasta la fecha sus prestaciones sociales, beneficio de alimentación y otros beneficios.
Que, demanda salario, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, preaviso, prestaciones, cesta ticket, y por ultimo solicita que la presente demanda sea recibida, apreciado en todo su justo valor y sea admitida la demanda y en la definitiva sea declarada con lugar; además de los intereses de mora, costas y costos del proceso.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, siendo imposible el acuerdo, la demandada dio contestación a la demanda, donde alega:
Niega y rechaza, la existencia de la relación, aduciendo que el hoy accionante sólo prestó colaboración voluntaria durante cuatro (4) días en el operativo carnaval 2008, devengando Bs. 40,00 diarios.
En lo anterior, se fundamenta para rechazar cada una de las pretensiones del hoy accionante.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, es controvertido la existencia de la relación laboral, entre el hoy demandante y la demandada; siendo carga de la accionada demostrar que la prestación de servicio la realizó como voluntario. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 15 al 19, que fueran acompañadas junto al escrito libelar, se verifica que en la audiencia de juicio los mismos, fueron impugnados por tratarse de copias fotostáticas, no insistiendo su promovente en hacerlos valer, es forzoso desecharlos, y en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “A”, contentivo de comunicación de fecha 23 de Junio de 2008 (folios 59 y 60), dirigida por la sociedad mercantil Multiconsumos Monaco, C.A., al ente hoy accionado, se debe precisar, que la documental que se valora, emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada, mediante la prueba testimonial, es forzoso no concederle valor probatorio. Así se declara.
3) Marcada “B”, documental dirigida por el hoy accionante el ente demandado. Al respecto se debe precisar, que dicha documental en cuanto a su contenido no se le puede conferir valor probatorio alguno; ya que fue elaborada unilateralmente por el actor; en todo caso, lo único que podría demostrar, es que fue recibida por el ente accionado. Así se declara.
4) Marcado “C” (folio 62), contentiva de comunicación dirigida al “Director General Brigada 171 Aragua”; por cuanto se evidencia que la misma fue impugnado por la demandada por tratarse de una copia simple y emanar de un tercero que no fue llamado a ratificar el mismo. Se debe puntualizar que al tratarse de una copia fotostática, y ser impugnada y no insistir su promovente en hacerla valer, es forzoso desecharla y no concederle valor probatorio alguno. Así se declara.
5) En cuanto al mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de autos, esta Alzada ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) Produjo marcada “B” copias certificadas de las nóminas de personal desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008 (folios 02 al 105 del Anexo “A”). Se verifica que para su elaboración no intervino para nada el hoy accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Produjo marcada “C” Oficio GRH-OF-090-2009 de fecha 21-08-2009 marcado “D” (folio 63), Oficio suscrito por el Director General del Servicio Autónomo Sistema Integrado de Atención de Emergencias 171, dirigido a la Procuradora General del Estado Aragua. Al respecto se debe puntualizar que el mismo es elaborado unilateralmente por el ente accionado, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara
4) Produjo marcado “D” cuenta individual del hoy accionante en cuanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la misma se extrae, que el demandante fue inscrito en el mencionado instituto por la empresa Cablevisión C.A, encontrándose en estatus cesante, desconociéndose la fecha de egreso para la mencionada empresa. De su análisis se tiene que llegar a la conclusión, que la misma no aporta elemento alguno que ayude a clarificar el hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.
5) Produjo marcado “E”, copia de listado de personal voluntario del operativo Carnaval 2008, de La Victoria (folios 65 y 66). Al respecto se debe puntualizar, que la documental en valoración, fue elaborada unilateralmente por el ente accionado, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) Produjo marcado “F”, documental contentiva de recibo de Pago (folio 67), de fecha 02/02/2008, por la cantidad de B. 160,00, a favor del hoy accionante, por concepto de viáticos del 02/02/2008 hasta 05/02/2008, por ser voluntario en operativo carnaval 2008 en la ciudad de La Victoria. Se verifica que el documento en análisis fue suscrito por el accionante, y al no ser impugnado se le confiere valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 91 y 92 de la pieza principal, donde expresan que el actor se encuentra cesante en la empresa Sistema Cablevisión, C.A., y que en relación al SERVICIO AUTONOMO INTEGRADO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA (S.A.S.I.A.E.), se requiere el número patronal para aportar la información. Al respecto, se debe establecer que la información suministrada nada aporta, a los fines de solucionar el hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.
En definitiva, por el análisis conjunto de las pruebas arriba descritas, en especial el recibo de cancelación de Bs. 160,00 por concepto de viáticos, por actividades de voluntariado en periodo de carnaval de 2008, debidamente suscrita por el actor; demostrándose que el hoy demandante si prestó servicios al ente accionado, pero en calidad de voluntario por un total de cuatro (4) días, cancelando la accionada, tan sólo la suma arriba indicada por el concepto antes señalado (viáticos). Así se declara.
Así las cosas, habiéndose establecido los hechos esenciales a los fines de certificar si la prestación de servicio aludida en la presente causa comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo, valúa esta Alzada como indispensable el transitar por el mapa presuntivo que a tales fines ha desarrollado la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, primordialmente, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 (Mireya Beatríz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela", y al tenor que sigue:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.


En tal contexto, los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas evidencian, que la prestación de servicios se ejecuto por un tiempo muy breve (4 días), y por motivos de servicio voluntario del hoy accionante, recordando que el ente accionado, su función principal es prestar servicio integrado de atención de emergencias.
Ante tales señalamientos, y evidenciado como se encuentra, que el ente accionado logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo a que se contrae el artículo 65 de la ley sustantiva que rige la materia laboral, resulta entonces imperioso para esta Alzada confirmar el fallo dictado por la juzgadora de primera instancia, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda interpuesta en el presente asunto. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ESTEBAN EDUARDO CONTRERAS ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.106.217, contra el SERVICIO AUTÓNOMO “SISTEMA INTEGRADO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 (SERVICIO 171)”. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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MARIANA MERCEDES RANGEL


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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MARIANA MERCEDES RANGEL







Asunto. No. DP11-R-2010-000110.
JHS/mmr.