REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Miércoles 12 de Mayo del 2010.
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-000642.
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadana CAROLINA PAREJO PEREZ , venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 16.691.101.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Doctor EFREN AVILA PIÑANGO, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 34.809 .
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NESTLE VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A. de fecha 26-06-1957.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Doctor JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.254.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En Maracay, a los 12 días del mes de Mayo de 2010, siendo las 12 m. comparecen por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-16.691.101, civilmente hábil y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EFREN AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.809, quien a los efectos de este documento se denominara LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., tal y como se evidencia de poder que se anexa en copia al presente escrito transaccional, quien a los efectos de este documento se denominara LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:
PRIMERA: La ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, supra identificada, declara en su demanda que presto sus servicios para LA EMPRESA, en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Estado Aragua, con fecha de ingreso 06 de Febrero de 2006, hasta el día 21 de Abril de 2010, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, lo que motivo que LA EMPRESA, le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, no teniendo mas que reclamar a la empresa en relación a los mismos. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño en el cargo de Estuchador y Operador, con un horario de trabajo por turno rotativos, teniendo como salario básico diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bsf.72,53, y como salario integral diario la cantidad de Bs.122,54. Asimismo declara la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales por la empresa y que consisten en: Enfermedad D´ Quervain Izquierda, Tenonisovitis de D´ Quervain en muñeca izquierda, Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral, lo cual consta en Informe médico emanado del Servicio médico de la que acompaño la libelo, marcado con el números 1. Señala igualmente LA DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, contrario expresas disposiciones que regulan la salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como por lo señalado en el libelo de demanda. Es por ello que la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, señala en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, motivo por el cual demanda la cantidad de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.194.181,3), según la especificación siguiente: La suma de Bs.134.181,3, por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, correspondiente a tres años de salario, a razón del salario diario de Bs.123,14; La cantidad de Bsf.30.000,oo, por concepto de daño moral; La cantidad de Bsf.30.000,oo, por concepto de daño material: denominado lucro cesante, corrección monetaria de las cantidades demandadas., intereses de mora, costas del presente proceso.
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, ya identificada, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener la demandante, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener la misma sea producto de enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) La ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, ya identificada, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro a la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, ya identificada, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo a la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, ya identificada, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle a la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, ya identificada, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. 5) No es cierto, que a la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 6) No es cierto que la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, está afectada de enfermedades profesionales contraídas, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda a la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, indemnizaciones algunas y menos las que pretende demandar.
TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto planteada en la presente controversia a se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de las enfermedades ocupacionales señaladas por la demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer la demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la demandante en su libelo de demanda y en presente escrito.
CUARTA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier o querella penal contra LA EMPRESA o los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, ya identificada, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda. LA EMPRESA y la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, ya identificada, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto a la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, ya identificada, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,oo), que es el monto de la presente transacción, y que recibe en este acto la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40252794, girado en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional, por lo que pide, que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: La ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, declara que está satisfecha con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en la cláusula segunda de la misma. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada, en la cláusula cuarta de la presente transacción, la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, ya identificada, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: los conceptos reclamados en la demandada que encabeza las presentes actuaciones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados de cualquier acción judicial o extrajudicial, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, existentes o que se dictaren en un futuro, costos y costas del el presente juicio. De igual manera la ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, ya identificada, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecha, declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula cuarta, y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
SEXTA: La ciudadana CAROLINA PAREJO PÉREZ, ya identificada, y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
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