REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Miércoles 5 de Mayo del 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000579.

PARTE ACTORA: Ciudadano ELBYS VASQUEZ CEPEDA, extranjero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 84.265.636-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. RICARDO DAVID HERNANDEZ , Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 135.763 .

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “EL SIGLO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19-01-1973, bajo el Nro. 25, Tomo 1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.172..-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, Cinco (05) de Mayo de 2010, siendo las 12.00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano ELBYS VASQUEZ CEPEDA, antes identificado, asistido por el Abogado RICARDO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 135.763, y por la parte demandada “EL SIGLO, C.A.”, su Apoderada Judicial VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 50.172, quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo, y quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso de comparecencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 01 de Abril de 2006, como Chofer, devengando en el último mes efectivo de labores como último salario normal mensual Bs. 1.064,25.
2. Que sufre actualmente una enfermedad de presumible origen ocupacional que ha sido diagnosticada por especialistas privados y públicos, y que se encuentra bajo tratamiento, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que determinará el daño y el grado de responsabilidad de la empresa y su origen ocupacional, considerando las características de la enfermedad y las condiciones de seguridad e higiene que brindó la empresa durante el desempeño de las labores.
3. En efecto, indica que en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación laboral mantenida con la Empresa, en el puesto de trabajo que como CHOFER ocupó, tenía que realizar gran esfuerzo físico por lo repetitivo de la actividad y movimientos flexo-extensor de los miembros inferiores, movimientos estos que realizaba sin que la empresa tomara en cuenta normas ergonómicas. Además, de tener que realizar estos movimientos, como chofer debía cargar mercancías, las cuales pesan alrededor de treinta y cinco kilogramos, sin tomar en cuenta las normas ergonómicas de su puesto de trabajo, todo lo cual le causara una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE MAYOR DEL 25%, para su trabajo habitual, y a su vez le ha producido dolor físico, e inestabilidad emocional al verse imposibilitado de realizar su trabajo y ganar el sustento para él y su familia.
4. Que específicamente en el mes de febrero de 2009, le fue diagnosticada enfermedad ocupacional por sufrir UN GRAN DOLOR LUMBAR, QUE IRRADIA A LOS MIEMBROS INFERIORES TODO LO CUAL HACE QUE SUFRA DISCOPATIAS LUMBARES L4-L5 y l5-S1, como consta de Informes Médicos emanados del I.V.S.S., CENTRO AMBULATORIO EL LIMON de fecha 11 de febrero de 2009, todo producto de un choque que sufrió mientras realizaba labores como Chofer para su patrono, las cuales realizó sin la respectiva inducción, notificación de riesgo, violando todas las normas ergonómicas.
5. Que por tanto, tratándose de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ello fue ocasionado por no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas en la empresa, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral y que ello le ocasiona una INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo que le da derecho a reclamar las indemnizaciones respectivas.
6. Que reconoce que la Empresa voluntariamente ha cancelado hasta la fecha el 100% de su salario correspondiente a los días de reposo, incluso hasta el día de su egreso el mes de febrero de 2010, todo a pesar de estar inscrito ante el Seguro Social, por lo que reconoce que la Empresa no se encontraba obligada legalmente a efectuarle dichos pagos, los cuales podría descontar de sus derechos demandados, no obstante asimismo la Empresa continuó cancelándole los conceptos derivados de su antigüedad, como Vacaciones y Utilidades Anuales y continuó durante la suspensión por reposo y hasta febrero de 2010, abonando su Prestación de Antigüedad mensual en la Contabilidad de la misma, eventualmente ello lo fue conforme al Artículo 101 de la LOPCYMAT, por el origen ocupacional de su enfermedad, norma que pide aún sea considerada a los fines de no descontarle estos últimos conceptos cancelados así como para los que han de cancelarse por la terminación de sus servicios como señalará mas adelante.
7. Que en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL considera las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, le corresponde una indemnización igual a un (1) año de salario, es decir, 365 días por Bs.f 35,47, que era su salario diario integral para el momento en que le fue diagnosticada su enfermedad, lo que es igual a Bs. 12.946,55. De conformidad con el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, le sean cancelados 2 años de salario por su salario integral de Bs. 35,47 que arroja Bs. 25.893,10; la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de LUCRO CESANTE y la cantidad de Bs. 30.000,00 como estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo como parámetros que sirven de fundamento, los establecidos por la Doctrina de Casación Social, para un total de Bs. 88.839,65 por la Enfermedad Ocupacional.
1. Por los motivos y fundamentos señalados exige en el presente en forma acumulativa, el pago de sus prestaciones sociales, y que se le cancelen sus prestaciones sociales acumuladas desde su ingreso el 01 de Abril de 2006 hasta la presente fecha, como de egreso efectivo, sin tomar en cuenta como suspensión los largos espacios de tiempo que ha permanecido de reposo médico y no se interrumpa así por ello su antigüedad total al servicio de la Empresa, para todos los efectos legales, conforme al artículo 101 LOPCYMAT.
2. Que por tanto solicita por PRESTACIONES SOCIALES los conceptos por los días y montos de: la Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la LOT acreditada en la Contabilidad de la empresa por 237 días acumulados incluyendo los 2 Días de Prestación de Antigüedad Adicional del primer aparte del mencionado 108 y artículo 71 del Reglamento de la LOT lo que arroja la cantidad de Bs. 8.675,54 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada mas los Intereses Acumulados y correspondientes al ejercicio 2009 de Bs. 272,35 por su salario integral devengado en el mes respectivo a dicha acreditación; 17 días por Vacaciones Vencidas 2008-2009 y Bono Vacacional 2008-2009; 18 días Vacaciones Vencidas 2009-2010 y 30 por Bono Vacacional 2009-2010, en base al número de días de disfrute que le corresponden según su antigüedad y 30 días de Bono Vacacional que la empresa otorga a sus trabajadores y Artículos 219, 223 y 225 de la LOT, que por su salario normal diario de Bs. 35,00 le arroja Bs. 3.570, 00, reconociendo el pago por años anteriores y hasta febrero de 20098; en base a lo convenido en la Empresa con sus trabajadores y el Artículo 174 de la LOT, 24 días por concepto de Utilidades Proporcionales, por los 3 meses transcurridos en el año 2010, que por su devengado en ese Ejercicio le da Bs. 840,00 reconociendo el pago por años anteriores y hasta Diciembre 2009; lo que arroja el total por Prestaciones de Bs. 13.112,89, siendo que reconoce le fueran anticipado la cantidad de Bs.12.800,00 en calidad de adelantos de prestaciones sociales, por lo que resta por pagar la empresa demandada la suma de Bs. 312,89., con lo que con dichos pagos da por terminada en esta fecha en forma definitiva la relación laboral.
3. Que sumado el monto total de las indemnizaciones demandadas al monto total de las prestaciones, restada la cantidad que por concepto de Prestación de Antigüedad le fue adelantado, le arroja el total de Bs.F.89152,54, más las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:

1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en la existencia actual de la enfermedad y su origen, así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por supuesta enfermedad ocupacional, y que por lo tanto, tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por eventual terminación de sus servicios, como lo ha solicitado el demandante.
2. Por cuanto no existe prueba alguna de que la Enfermedad padecida por el demandante sea de origen ocupacional y mucho menos que hubiere sido contraída dentro de la empresa y con ocasión a la relación del trabajo, no corresponde legalmente a la parte actora el derecho a pretender como reclama ninguna de las indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, ni tampoco los conceptos de Prestaciones y demás derechos considerando dicho origen ocupacional dado que no existe CERTIFICACIÓN otorgada por INPSASEL determinando dicho origen ocupacional ni estableciendo GRADO DE DISCAPACIDAD alguna mucho menos en la estimada por el actor.
3. Por cuanto el demandante reconoce en su libelo haberse mantenido de Reposo Laboral desde el año 2009 hasta su fecha de egreso, pero aún así manteniendo las dolencias, todo ello hace confirmar que el origen de las patologías descritas en el libelo no es ocupacional, al persistir las mismas todavía sin realizar actividad laboral alguna para la Empresa y estando fuera de la misma, de reposo y separado del puesto y ambiente de trabajo, no existe la relación de causalidad directa e inmediata necesaria para el origen pretendido como profesional u ocupacional, o a causa de ningún hecho accidental.
4. Con fundamento en lo antes señalado, al sostener la Empresa que la enfermedad del demandante es de origen común y no ocupacional, los tiempos que estuvo de reposo deben considerarse como suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 de la LOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, sin obligación por demás de pago de salario alguno, por lo que los conceptos cancelados por Salarios de Reposo, Vacaciones y Utilidades Anuales hasta el 2009 lo fueron como anticipo y/o adelanto a ser descontado de las Prestaciones, así como lo abonado en cuenta por Prestación de Antigüedad hasta la misma fecha, no correspondiendo la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por tratarse de enfermedad no profesional. Por los mismos motivos no es procedente lo demandado por Prestaciones Sociales, incluyendo la antigüedad hasta febrero de 2009, no siendo procedente tampoco lo demandado por Vacaciones y Utilidades 2009-2010 (suspensión de la relación) considerando los lapsos de suspensión por incapacidad temporal (reposos) arrojando así menos número de días por tales conceptos y por tanto montos menores.
5. Por cuanto las Indemnizaciones por supuesta Enfermedad Ocupacional están basadas en la LOPCYMAT, a todo evento están calculadas en base a una Discapacidad no certificada por INPSASEL, como corresponde conforme a dicha Ley al reclamarse esas indemnizaciones, siendo que las dolencias manifestadas por el actor tienen resolución definitiva ( intervención quirúrgica) y tratamiento de fisiatría y cambio de puesto de trabajo con orden de reintegro una vez termine sus tratamientos evidencian que la discapacidad no lo sería en el grado alegado de PARCIAL Y PERMANENTE sino en TEMPORAL cuya tarifa de indemnización sería muy inferior a la demandada, pues estaría basada en el numeral 6 del Artículo 130 LOPCYMAT por el tiempo que dure la recuperación luego de dicha intervención quirúrgica estimado en 9 meses de salario (reposo y rehabilitacón) aunado al hecho mismo de que el demandante ha manifestado que no desea someterse al tratamiento indicado de operación quirúrgica encontrándose en terapia que han arrojado mejoría.
6. Por cuanto en todo caso, la determinación del origen y discapacidad no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, y que en el peor de los casos, teniendo la enfermedad resolución quirúrgica y rehabilitación como se señalara, cualquiera de las lesiones que pueda padecer, se trataría a todo evento de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir, mientras se recupere, aún siendo de origen común, lo que podría dar lugar a Indemnizaciones de montos aún más inferiores a los pretendidos y antes señalados.
7. Por cuanto el Lucro Cesante y Daño Moral demandados por el Derecho Común en base a supuesto origen ocupacional de la Enfermedad por el Artículo 129 LOPCYMAT, con base a los Artículos 1.193, 1.196 y 1.185 del Código Civil, no se encuentra ajustado a las previsiones de dichas normas, por no existir hecho ilícito civil ni fue éste determinado, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños civiles, por lo que la Empresa considera que no es procedente.
8. Por lo que es evidente que todos los conceptos exigidos y discutidos en el presente juicio por supuesta enfermedad ocupacional resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto por las patologías padecidas durante su prestación efectiva de servicios, tampoco por enfermedad que padece, ni por accidente alguno, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral a lo que en todo caso ha renunciado el demandante al manifestar su voluntad y decisión irrevocable de no darle continuidad a la relación de trabajo que lo unía a la empresa, reclamando sus Prestaciones Sociales.
9. A tal fin, la empresa presenta en este acto al demandante los cálculos de su Liquidación por Terminación de Servicios, la cual incluye la Prestación de Antigüedad en 237 días acumulados por un monto total acreditado de Bs. 8.144,41 sin descontar lo pagado de más como antes se señaló por vía de conciliación y para alcanzar este arreglo y así causada hasta septiembre de 2.009, no correspondiendo ningún otro concepto en la Liquidación presentada para su revisión, considerando la antigüedad real de servicios efectivos (restando tiempo de suspensión), la fecha de egreso y el origen común de la enfermedad, así como tanto la causa de terminación la cual fue retiro voluntario como los pagos adelantados recibidos por Utilidades hasta el 2009 aún en suspensión, en compensación a los mismos conceptos fraccionados que pudieran haber correspondido, por lo que por Prestaciones sólo arroja la cantidad acumulada por Prestación de Antigüedad, todo en contraposición a lo demandado por Prestaciones, cuya diferencia entre una Liquidación y otra lo genera el origen de la Enfermedad, pues de considerarse ocupacional obviamente serían procedentes los cálculos y montos pretendidos en el libelo, salvo las indemnizaciones por despido injustificado pretendidas, ni los intereses por haberlos recibido de la empresa anualmente.

TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado en forma acumulativa, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES demandadas con los conceptos que de ello se puedan derivar como se han calculado, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en base a su origen y grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en éste acto o que le pueda llegar a ser certificado en el futuro no deseando el demandante esperar a que ello ocurra por el tiempo que en su perjuicio ello podría traerle, y especialmente, por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, y por tanto discutidas en este Juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a el demandante, la suma total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS, CON 84 BOLÍVARES (Bs. 24.306,84) que será pagado en este acto mediante Cheque identificado con el Nº 98354668 librado contra la Cuenta Corriente Nº 0105 0100 88 8100033927 que mantiene la empresa en el BANCO MERCANTIL y a nombre del demandante ELBYS VASQUEZ CEPEDA, recibiéndolo en éste acto, dejándose copia del Cheque en este Expediente a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el Cheque antes identificado. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bs. 24.308,69 todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Acta, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Enfermedad Ocupacional conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales considerando para su cálculo y conceptos la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT como si se tratara de dicho origen de la Enfermedad, con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por la causa reconocida por el demandante como Retiro Voluntario, aún reflejándose la consideración de origen ocupacional para los cálculos y los conceptos que se consideran transados y pagados en este acto, al no descontarse además monto alguno pagado por la Empresa aún considerada suspensión de la relación de trabajo conforme origen común de la enfermedad, por lo que esta Transacción resulta en monto mucho mayor al pagado en este acto, al considerar para ello lo cancelado hasta febrero 2010 con antigüedad sin suspensión, el pago de salario estando de reposo hasta la misma fecha, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el monto transado tal concesión mutua de las partes, de la Empresa en cuanto a incluir los conceptos demandados por Prestaciones conforme al citado Artículo 101 LOPCYMAT y las Indemnizaciones demandadas como si se tratara de Enfermedad Ocupacional a los efectos de fijar monto transaccional y por lo que respecta al demandante en la aceptación de dichos cálculos con rebaja de los montos inicialmente pretendidos por las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional. Igualmente las partes han convenido que cada parte asuma los gastos judiciales y costos o costas, representados únicamente por los Honorarios Profesionales del Abogado contratado por el demandante para representarlo en este Juicio, aquí actuante. Asimismo el demandante asume la responsabilidad que le compete como paciente de seguir las indicaciones médicas y tratamientos en curso por su única cuenta y riesgo cuyo costo se ha incluido en la negociación aquí celebrada a petición del propio demandante asumiendo las consecuencias que su conducta como buen padre de familia debe adoptar para su recuperación definitiva e igualmente acuerdan las partes dar participación a INPSASEL sobre el acuerdo alcanzado a los fines de eventual y futuras investigaciones de origen o certificaciones que relacionados con la misma patología y al tiempo del servicio con la empresa demandada pudieran otorgarse haciéndose valer la cosa juzgada sobre los mismos por efectos de esta Transacción.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a el demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por la terminación definitiva de sus servicios acordada en este acto y los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.

QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial.-

HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO.