REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2010
200ª y 151°
ASUNTO: DP11-L-2010-000580.
PARTE ACTORA: MARIA PEÑALOZA, NELIDA DIAZ, YOLANDA VIRGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 13.573.623, V-13.959.383 y 14.875.388.
APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MEDERO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.426.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.359.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS KELLOGG S.A. Y SOLIDARIAMENTE RECEM, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio por, PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el apoderado judicial abogado JULIO CESAR MEDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.359, de las ciudadanas MARIA PEÑALOZA, NELIDA DIAZ, YOLANDA VIRGUEZ , supra identificadas, contra las empresas ALIMENTOS KELLOGG S.A. Y SOLIDARIAMENTE RECEM, C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 28 de Abril de 2010, recibida por este Tribunal el 05 de Mayo de 2010 y en fecha 07 de Mayo del presente año se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto. Este Juzgado observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del segundo aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 1:…Nombre, apellido y domicilio del demandado…”.
Numeral 2…El nombre y apellido de su representante legal, judicial o estatutario…”.
En tal sentido conforme a los numerales antes transcritos, se ordena al accionante:
1.- Precisar a quien demanda y su respectiva Representación Legal.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 07 de Mayo de 2010, que corre al folio veintiocho (28) del presente asunto. En consecuencia se observa, del escrito presentado en tiempo útil, por el apoderado judicial de la parte actora, por ante la Recepción de documentos el 14 de Mayo de 2010 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2010, donde manifiesta que solicita que la sociedad Mercantil RECEN, C.A., sea notificada en la Calle 5 de Julio, Edificio Santimon piso 2, Maracay Estado Aragua. En la persona del Gerente de la Sucursal de Maracay, ciudadano JIMY RONDON. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador , a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE EL ACTOR NO SUBSANO en la forma indicada por este Juzgado en el Despacho Saneador ordenado, en tal razón se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010).-
|