|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Mayo de 2.010
200° y 151°

ASUNTO: DP11- L - 2010-000673
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS COROMOTO CARRILLO DE YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.685.052.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOANNA SILVA, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.876.
PARTE DEMANDADA: ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GARCÍA ZAMORA, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.686.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día de hoy, 19 de mayo de 2010, siendo las Ocho y treinta de la mañana (8:30 am), comparecen, por una parte, la ciudadana MILAGROS COROMOTO CARRILLO DE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.685.052, procesalmente domiciliada en la Calle 10, número 30, La Casona I, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, ex-trabajadora de la empresa ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A., debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JHOANNA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.609.919, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 86.876; a los efectos de este documento denominada LA DEMANDANTE y, por la otra, la sociedad mercantil ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotada bajo el Nº 67, Tomo 39-A, de fecha 28 de mayo de 2008; representada en este acto por el Abogado JORGE GARCÍA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.594.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 85.686, representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 20/08/2009 e inserto bajo el Nº 69, Tomo 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mandato este que presenta en original y fotocopia, para que, previa constatación de éste con relación a su original, le sea devuelto éste último y la fotocopia sea agregada al expediente de la Causa distinguida DP11- L - 2010-000673, nomenclatura interna de este juzgado; quien, en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato, se denominará LA DEMANDADA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, y para ello juramos la urgencia del caso y habilitamos el tiempo necesario, para que, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento eiusdem, articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así como, las previsiones de los artículos 1.713 y 1.718 de la Ley Sustantiva Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene entre las partes el carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, celebrar el presente arreglo transaccional. En consecuencia, ambas partes nos damos por notificadas renunciando al termino de comparecencia de la parte accionada, habida cuenta que, de mutuo y amistoso acuerdo hemos efectuado conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio y, para ello, lo hacemos en los términos contenidos en las estipulaciones debidamente circunstanciadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que a continuación se detallan:
PRIMERA: LA DEMANDANTE aduce y declara lo siguiente: “En fecha 14 de marzo de 1994 inicié relación de trabajo como Encargada para la empresa RESTAURANT LA CRIOLLITA, S.R.L., domiciliada en La Encrucijada de Turmero, frente a la Estación de Servicios Texaco, Municipio Mariño del estado Aragua, hoy transformada en Compañía Anónima “ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A.”, bajo la modalidad de servicios personales prestados por unidad de tiempo, estableciéndose en consecuencia la clase de salario prevista en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde mi ingreso, y mientras duro la relación laboral, recibí como contraprestación salarial las que, en tal sentido, fijaban las correspondientes resoluciones del Ejecutivo Nacional como salario mínimo, siendo mi último salario mensual, la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79); esto es, la cantidad de Bs. F. 20,49 diario. Que en fecha 08 de marzo de 2008, sin más explicaciones fui despedida injustificadamente de la empresa y estando amparada por las previsiones del artículo 1° del Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27/12/2007, por lo cual procedí a iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, el procedimiento de Reenganche y Pago de
Salarios Caídos en contra de la precitada empresa por encontrarme amparada, como arriba señalé, por la inamovilidad consagrada en le precitado Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial Laboral; aperturando para tal fin, el mencionado despacho del trabajo, el Expediente Administrativo distinguido con el N° 043-08-01-01157, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo. Sustanciado como fue dicho procedimiento administrativo de reenganche, es en fecha 17 de agosto de 2009 cuando el Inspector del Trabajo se pronuncia dictando la Providencia Administrativa marcada N° 443-09, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa Restaurante La Criollita (hoy transformada en Compañía Anónima “ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A.”), ordenándole en la misma a la demandada, proceder al inmediato reenganche a mi puesto de trabajo y, consecuencialmente, el pago de los salarios caídos desde la fecha de mi despido hasta la fecha de mi efectivo reenganche, orden esta que la hoy accionada se negó a acatar, quedando la Providencia Administrativa, en consecuencia, firme y sin haber sido recurrida por ante la Instancia Contenciosa Administrativa dentro del lapso previsto para tal fin. Que a la fecha del despido como salario integral diario (conforme con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) devengué la suma, como supra se señaló, de Bs. F. 22,25 diario, monto este que resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos: Salario Básico Bs. F. 20,49, más la Alícuota de Bono Vacacional y Alícuota de Utilidades, esto es, Bs. F. 1,76. Por virtud de lo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 108, 125, 174, 145, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo y demando que se me paguen los siguientes conceptos y cantidades:
A.- La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 (BS. F. 6.632,11) por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- La suma de TEINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (BS. F. 3.571,70) por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C.- La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (BS. F. 281,74) por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas.
D.- La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (BS. F. 281,74), por concepto de Vacaciones Fraccionadas no canceladas.
E.- La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. F. 582,25) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no cancelados.
F.- La suma de DOS MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 2.002,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
G.- La suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (Bs. F. 21.433,82), por concepto de 768 días de salarios caídos o dejados de percibir, conforme ordena se paguen por la Providencia Administrativa marcada N° 443-09, de fecha 17/08/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, sede Maracay.
H. La suma de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 45,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 666, literal “a”, Ley Orgánica del Trabajo).
I. La suma de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 45,00), por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (ARTÍCULO 666, literal “b”, Ley Orgánica del Trabajo).
J. La suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. F. 2.689,00), por concepto de INTERESES DEVENGADOS POR LAS CANTIDADES ADEUDADAS (ARTÍCULO 668 Ley Orgánica del Trabajo).
En atención a los precedentes conceptos discriminados, estima la demanda en TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 86/100 (Bs. F. 37.564,86), más los intereses moratorios, indexación judicial, así como, las costas y costos del proceso, todo conforme a lo discriminado en el libelo de demanda cuyo contenido la demandante da por reproducido.
SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte, sin convalidar este acto, rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza, la exposición y montos reclamados por LA DEMANDANTE, ya que muchas de ellas no están ajustadas a derecho en virtud de que, la demandante no fue despedida por nuestra patrocinada y mucho menos de gozar de la inamovilidad invocada por ante el Despacho Administrativo del Trabajo, toda vez que, como ya se dijo, no hubo la ocurrencia del mentado despido alegado por la accionante. Asimismo, negamos y rechazamos adeudar, conforme a las precedentes consideraciones, 768 días de Salarios Caídos o dejados de percibir desde la fecha de la ocurrencia del sedicente despido. De manera que, nuestra patrocinada rechaza y niega adeudar, todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados, los cuales ascienden a un gran total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 86/100 (Bs. F. 37.564,86), que es el valor de la demanda, más los intereses moratorios, indexación judicial, así como, las costas y costos del proceso.
TERCERA: Rechazados y negados por LA DEMANDADA, todos y cada uno de los conceptos puntualmente señalados y reclamados por LA DEMANDANTE en la precedente Cláusula Primera, y como quiera que, ésta reconoce como ciertos los fundamentos alegados por LA DEMANDADA en la precitada disposición segunda, en virtud de ello, y en aras de dar por terminado el presente juicio, cuyo desarrollo traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, así como, en virtud de algunas conversaciones sostenidas por las partes en forma extrajudicial, con respecto a las PRETENSIONES de LA DEMANDANTE y su abogada asistente, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y con el ánimo de dar por terminado el presente juicio, más aun, con la mediación de la ciudadana Juez EVELIA RODRÍGUEZ, LA DEMANDADA por vía de excepción, y sin que, en modo alguno, se le reconozca el sedicente despido injustificado alegado por LA DEMANDANTE en su escrito libelar, ofrece pagarle a LA DEMANDANTE, y ésta acepta a satisfacción, el pago de sus derechos adquiridos y legales generados por la terminación de la relación laboral, así como, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la cláusula primera como cualquier otro concepto legal o contractual que pudiera adeudarle, como CANTIDAD ÚNICA TRANSACCIONAL, la suma QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), suma esta que es aceptada por LA DEMANDANTE, y que será cancelada a ésta como de seguidas se indica, por lo tanto no puede ser dicha cantidad ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. A tal efecto, LA DEMANDADA acuerda en cancelarle a LA DEMANDANTE, la cantidad Única de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), monto este que LA DEMANDANTE declara recibir en este acto de manos del apoderado de la empresa demandada, mediante un efecto de comercio constituido por un (1) CHEQUE DE GERENCIA librado en contra del Banco SOFITASA, Código Cuenta cliente N° 0137-0052-44-0000004051, distinguido con el Número 00198498, de fecha 27 de abril de 2010, a nombre de MILAGROS COROMOTO CARRILLO DE YAJURE, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), cantidad esta que es el valor de la presente transacción.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como precedentemente se dijo, es de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) que en este acto LA DEMANDANTE y su Abogada asistente, libre de toda coacción y apremio, en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO por éste juzgado, cuya juez Abogada EVELIA RODRÍGUEZ, tuvo destacada mediación en el proceso para llegar a la feliz culminación y que las partes reconocen en este acto.
QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de LA DEMANDANTE, esta y su Abogada asistente dejan constancia y aceptan, que las partes han quedado satisfecha con la explicación que les dio LA DEMANDADA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a la presente, a tal efecto, aquella le otorga a LA DEMANDADA, así como, a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la demandada, el más AMPLIO Y ABSOLUTO FINIQUITO de Ley, y declara que nada queda a serle debido por los conceptos indicados en la cláusula Primera, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes desde el día 14-03-1994 hasta el 08-03-2008, e inclusive, a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, entre otros, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicio, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado a la ruptura del vinculo contractual laboral, participación en las utilidades fraccionadas, días domingos y/o feriados, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, cesta tickets y diferencias de salarios, daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, así como, cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, toda vez que, la intención de este acuerdo es concluir cualquier reclamación, por cuanto la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones, y en consecuencia, LA DEMANDANTE, desiste expresamente en este acto, de la acción por cobro de Prestaciones Sociales y renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA DEMANDADA desde el día 14-03-1994 hasta el 08-03-2008; y a la fecha de esta transacción, declarando incluso que LA DEMANDADA no le adeudan ninguno de los conceptos especificados en la cláusula primera de este documento, ni por ningún otro concepto. En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en las cláusulas tercera y cuarta, que recibe de LA DEMANDADA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado asistente, que corren por su cuenta y riesgo.
SEXTA: LA DEMANDANTE y/o su apoderado, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan a la ciudadano Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo, LA DEMANDADA en los términos expresados por LA DEMANDANTE y su abogada asistente, solicitan la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional y el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y conforme a Derecho y que se ordene el cierre y archivo del expediente.
SÉPTIMA: LA DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA DEMANDADA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte a éste acto la HOMOLOGACION JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de Cosa Juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en está acta. Se deja constancia de que la parte demandada consignó copia del cheque, de igual manera, no consignaron escrito de pruebas. El tribunal deja asentado, que dado que consta en autos la totalidad del pago aquí acordado, se da por terminada la presente Causa y se ordena el cierre y archivo del expediente. Visto que la presente demanda ha terminado por acuerdo voluntario entre las partes, la ciudadana Juez, finalmente ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ |REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Mayo de 2.010
200° y 151°

ASUNTO: DP11- L - 2010-000673
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS COROMOTO CARRILLO DE YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.685.052.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOANNA SILVA, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.876.
PARTE DEMANDADA: ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GARCÍA ZAMORA, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.686.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día de hoy, 19 de mayo de 2010, siendo las Ocho y treinta de la mañana (8:30 am), comparecen, por una parte, la ciudadana MILAGROS COROMOTO CARRILLO DE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.685.052, procesalmente domiciliada en la Calle 10, número 30, La Casona I, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, ex-trabajadora de la empresa ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A., debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JHOANNA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.609.919, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 86.876; a los efectos de este documento denominada LA DEMANDANTE y, por la otra, la sociedad mercantil ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotada bajo el Nº 67, Tomo 39-A, de fecha 28 de mayo de 2008; representada en este acto por el Abogado JORGE GARCÍA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.594.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 85.686, representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 20/08/2009 e inserto bajo el Nº 69, Tomo 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mandato este que presenta en original y fotocopia, para que, previa constatación de éste con relación a su original, le sea devuelto éste último y la fotocopia sea agregada al expediente de la Causa distinguida DP11- L - 2010-000673, nomenclatura interna de este juzgado; quien, en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato, se denominará LA DEMANDADA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, y para ello juramos la urgencia del caso y habilitamos el tiempo necesario, para que, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento eiusdem, articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así como, las previsiones de los artículos 1.713 y 1.718 de la Ley Sustantiva Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene entre las partes el carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, celebrar el presente arreglo transaccional. En consecuencia, ambas partes nos damos por notificadas renunciando al termino de comparecencia de la parte accionada, habida cuenta que, de mutuo y amistoso acuerdo hemos efectuado conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio y, para ello, lo hacemos en los términos contenidos en las estipulaciones debidamente circunstanciadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que a continuación se detallan:
PRIMERA: LA DEMANDANTE aduce y declara lo siguiente: “En fecha 14 de marzo de 1994 inicié relación de trabajo como Encargada para la empresa RESTAURANT LA CRIOLLITA, S.R.L., domiciliada en La Encrucijada de Turmero, frente a la Estación de Servicios Texaco, Municipio Mariño del estado Aragua, hoy transformada en Compañía Anónima “ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A.”, bajo la modalidad de servicios personales prestados por unidad de tiempo, estableciéndose en consecuencia la clase de salario prevista en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde mi ingreso, y mientras duro la relación laboral, recibí como contraprestación salarial las que, en tal sentido, fijaban las correspondientes resoluciones del Ejecutivo Nacional como salario mínimo, siendo mi último salario mensual, la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79); esto es, la cantidad de Bs. F. 20,49 diario. Que en fecha 08 de marzo de 2008, sin más explicaciones fui despedida injustificadamente de la empresa y estando amparada por las previsiones del artículo 1° del Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27/12/2007, por lo cual procedí a iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, el procedimiento de Reenganche y Pago de
Salarios Caídos en contra de la precitada empresa por encontrarme amparada, como arriba señalé, por la inamovilidad consagrada en le precitado Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial Laboral; aperturando para tal fin, el mencionado despacho del trabajo, el Expediente Administrativo distinguido con el N° 043-08-01-01157, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo. Sustanciado como fue dicho procedimiento administrativo de reenganche, es en fecha 17 de agosto de 2009 cuando el Inspector del Trabajo se pronuncia dictando la Providencia Administrativa marcada N° 443-09, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa Restaurante La Criollita (hoy transformada en Compañía Anónima “ASADOS RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A.”), ordenándole en la misma a la demandada, proceder al inmediato reenganche a mi puesto de trabajo y, consecuencialmente, el pago de los salarios caídos desde la fecha de mi despido hasta la fecha de mi efectivo reenganche, orden esta que la hoy accionada se negó a acatar, quedando la Providencia Administrativa, en consecuencia, firme y sin haber sido recurrida por ante la Instancia Contenciosa Administrativa dentro del lapso previsto para tal fin. Que a la fecha del despido como salario integral diario (conforme con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) devengué la suma, como supra se señaló, de Bs. F. 22,25 diario, monto este que resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos: Salario Básico Bs. F. 20,49, más la Alícuota de Bono Vacacional y Alícuota de Utilidades, esto es, Bs. F. 1,76. Por virtud de lo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 108, 125, 174, 145, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo y demando que se me paguen los siguientes conceptos y cantidades:
A.- La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 (BS. F. 6.632,11) por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- La suma de TEINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (BS. F. 3.571,70) por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C.- La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (BS. F. 281,74) por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas.
D.- La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (BS. F. 281,74), por concepto de Vacaciones Fraccionadas no canceladas.
E.- La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. F. 582,25) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no cancelados.
F.- La suma de DOS MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 2.002,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
G.- La suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (Bs. F. 21.433,82), por concepto de 768 días de salarios caídos o dejados de percibir, conforme ordena se paguen por la Providencia Administrativa marcada N° 443-09, de fecha 17/08/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, sede Maracay.
H. La suma de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 45,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 666, literal “a”, Ley Orgánica del Trabajo).
I. La suma de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 45,00), por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (ARTÍCULO 666, literal “b”, Ley Orgánica del Trabajo).
J. La suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. F. 2.689,00), por concepto de INTERESES DEVENGADOS POR LAS CANTIDADES ADEUDADAS (ARTÍCULO 668 Ley Orgánica del Trabajo).
En atención a los precedentes conceptos discriminados, estima la demanda en TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 86/100 (Bs. F. 37.564,86), más los intereses moratorios, indexación judicial, así como, las costas y costos del proceso, todo conforme a lo discriminado en el libelo de demanda cuyo contenido la demandante da por reproducido.
SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte, sin convalidar este acto, rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza, la exposición y montos reclamados por LA DEMANDANTE, ya que muchas de ellas no están ajustadas a derecho en virtud de que, la demandante no fue despedida por nuestra patrocinada y mucho menos de gozar de la inamovilidad invocada por ante el Despacho Administrativo del Trabajo, toda vez que, como ya se dijo, no hubo la ocurrencia del mentado despido alegado por la accionante. Asimismo, negamos y rechazamos adeudar, conforme a las precedentes consideraciones, 768 días de Salarios Caídos o dejados de percibir desde la fecha de la ocurrencia del sedicente despido. De manera que, nuestra patrocinada rechaza y niega adeudar, todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados, los cuales ascienden a un gran total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 86/100 (Bs. F. 37.564,86), que es el valor de la demanda, más los intereses moratorios, indexación judicial, así como, las costas y costos del proceso.
TERCERA: Rechazados y negados por LA DEMANDADA, todos y cada uno de los conceptos puntualmente señalados y reclamados por LA DEMANDANTE en la precedente Cláusula Primera, y como quiera que, ésta reconoce como ciertos los fundamentos alegados por LA DEMANDADA en la precitada disposición segunda, en virtud de ello, y en aras de dar por terminado el presente juicio, cuyo desarrollo traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, así como, en virtud de algunas conversaciones sostenidas por las partes en forma extrajudicial, con respecto a las PRETENSIONES de LA DEMANDANTE y su abogada asistente, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y con el ánimo de dar por terminado el presente juicio, más aun, con la mediación de la ciudadana Juez EVELIA RODRÍGUEZ, LA DEMANDADA por vía de excepción, y sin que, en modo alguno, se le reconozca el sedicente despido injustificado alegado por LA DEMANDANTE en su escrito libelar, ofrece pagarle a LA DEMANDANTE, y ésta acepta a satisfacción, el pago de sus derechos adquiridos y legales generados por la terminación de la relación laboral, así como, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la cláusula primera como cualquier otro concepto legal o contractual que pudiera adeudarle, como CANTIDAD ÚNICA TRANSACCIONAL, la suma QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), suma esta que es aceptada por LA DEMANDANTE, y que será cancelada a ésta como de seguidas se indica, por lo tanto no puede ser dicha cantidad ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. A tal efecto, LA DEMANDADA acuerda en cancelarle a LA DEMANDANTE, la cantidad Única de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), monto este que LA DEMANDANTE declara recibir en este acto de manos del apoderado de la empresa demandada, mediante un efecto de comercio constituido por un (1) CHEQUE DE GERENCIA librado en contra del Banco SOFITASA, Código Cuenta cliente N° 0137-0052-44-0000004051, distinguido con el Número 00198498, de fecha 27 de abril de 2010, a nombre de MILAGROS COROMOTO CARRILLO DE YAJURE, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), cantidad esta que es el valor de la presente transacción.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como precedentemente se dijo, es de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) que en este acto LA DEMANDANTE y su Abogada asistente, libre de toda coacción y apremio, en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO por éste juzgado, cuya juez Abogada EVELIA RODRÍGUEZ, tuvo destacada mediación en el proceso para llegar a la feliz culminación y que las partes reconocen en este acto.
QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de LA DEMANDANTE, esta y su Abogada asistente dejan constancia y aceptan, que las partes han quedado satisfecha con la explicación que les dio LA DEMANDADA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a la presente, a tal efecto, aquella le otorga a LA DEMANDADA, así como, a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la demandada, el más AMPLIO Y ABSOLUTO FINIQUITO de Ley, y declara que nada queda a serle debido por los conceptos indicados en la cláusula Primera, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes desde el día 14-03-1994 hasta el 08-03-2008, e inclusive, a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, entre otros, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicio, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado a la ruptura del vinculo contractual laboral, participación en las utilidades fraccionadas, días domingos y/o feriados, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, cesta tickets y diferencias de salarios, daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, así como, cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, toda vez que, la intención de este acuerdo es concluir cualquier reclamación, por cuanto la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones, y en consecuencia, LA DEMANDANTE, desiste expresamente en este acto, de la acción por cobro de Prestaciones Sociales y renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA DEMANDADA desde el día 14-03-1994 hasta el 08-03-2008; y a la fecha de esta transacción, declarando incluso que LA DEMANDADA no le adeudan ninguno de los conceptos especificados en la cláusula primera de este documento, ni por ningún otro concepto. En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en las cláusulas tercera y cuarta, que recibe de LA DEMANDADA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado asistente, que corren por su cuenta y riesgo.
SEXTA: LA DEMANDANTE y/o su apoderado, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan a la ciudadano Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo, LA DEMANDADA en los términos expresados por LA DEMANDANTE y su abogada asistente, solicitan la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional y el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y conforme a Derecho y que se ordene el cierre y archivo del expediente.
SÉPTIMA: LA DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA DEMANDADA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte a éste acto la HOMOLOGACION JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de Cosa Juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en está acta. Se deja constancia de que la parte demandada consignó copia del cheque, de igual manera, no consignaron escrito de pruebas. El tribunal deja asentado, que dado que consta en autos la totalidad del pago aquí acordado, se da por terminada la presente Causa y se ordena el cierre y archivo del expediente. Visto que la presente demanda ha terminado por acuerdo voluntario entre las partes, la ciudadana Juez, finalmente ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ


ABG. EVELIA RODRÍGUEZ

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE




EL APODERADO DE LA EMPRESA ASADO RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A




EL SECRETARIO.


ABG. HAROLYS PAREDES




ABG. EVELIA RODRÍGUEZ

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE




EL APODERADO DE LA EMPRESA ASADO RESTAURANT LA CRIOLLITA, C.A




EL SECRETARIO.


ABG. HAROLYS PAREDES