REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 25 de Mayo del 2010
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2009-001196.-

Luego de haber revisado exhaustivamente la presente causa, y estando en la oportunidad para dictar la Sentencia de Admisión de los Hechos, por cuanto consta en autos que las demandadas en forma solidarias como persona natural, ciudadana ELBA COLMENARES CHACON, quien fue notificada, en fecha 18 de febrero de 2010, y en cuanto a la empresa demandada INVERSIONES FASCINACIÒN, C.A., no pudo ser notificada por no encontrarse ubicación alguna, por lo que la parte actora desiste del Procedimiento en cuanto a la empresa INVERSIONES FASCINACIÒN, C.A., visto que han transcurrido un tiempo prudencial de la notificación practicada a la persona natural, ciudadana ELBA COLMENARES CHACON, a los efectos de realizar VALIDAMENTE LA NOTIFICACION a los fines de Dictar sentencia de Admisión de los Hechos en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de Noviembre del 2009, se estableció que la demanda fue incoada en forma solidaria contra la empresa INVERSIONES FASCINACIÒN, C.A., y en forma solidaria como persona natural, ciudadana ELBA COLMENARES CHACON, a quien la parte actora suministro los domicilios de ambas demandadas siendo Notificada la persona natural, y por cuanto no pudo ser noticiada la empresa demandada, la parte actora desiste del Procedimiento en cuanto a INVERSIONES FASCINACIÒN, C.A., e insiste con el procedimiento contra la persona natural, Por lo que este Juzgado en virtud de que la notificación es una figura de orden publico, que no puede ser relajada por convenio de las partes, urge la revisión del referido acto de notificación de las demandadas, ello en resguardo a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En el presente caso, se homologo el desestimiento en cuanto a la empresa demandada y se continúo con la demanda en contra de la persona natural, la cual fue notificada en fecha 18 de Febrero del 2010, por cuanto ha transcurrido mucho tiempo en el cual se perdió la Estadía de Derecho de las partes, motivo por el cual este Juzgado ordena nueva notificación a la persona natural.

OBSERVA ESTE JUZGADO
De lo anteriormente expuesto se desprende que debe ser notificada nuevamente la persona natural demandada a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar con el fin de proceder a la NOTIFICACION VALIDA consagrada en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así garantizar el derecho a la defensa de todas las partes.-

Es importante señalar que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades a cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse a ellas extralimitaciones de ningún género.
Por lo que, a los fines de tratar las anomalías procesales, como la detectada en el presente asunto es importante significar que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, ha sido desarrollada también en nuestro procedimiento laboral, a través de diversos fallos, como el dictado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19/09/2001, en el que se señaló lo siguiente:

"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes. Y así se establece.
En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad de los actos de admisión de la demanda y su respectivas notificaciones, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLALTA, admitido por esta instancia en fecha 11/11/2009, y se repone la causa al estado en que libre nuevamente los CARTELES DE NOTIFICACION DE LA DEMANDADA COMO PERSONA NATURAL CIUDADANA ELBA COLMENARES CHACON.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con los artículos 1, 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000.

……..”Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…., Declara PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR CARTELES DE NOTIFICACION DE LA DEMANDADA COMO PERSONA NATURAL CIUDADANA ELBA COLMENARES CHACON, en los términos establecidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de noviembre del 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas de los folios 108,109,110,113,114,115,116, del presente expediente, relacionadas con los Carteles de Notificación de las Demandadas solidariamente de fechas 11 de Noviembre del 2009, con sus respectivas consignaciones y la certificación de la Secretaria de fecha 03 de Febrero del 2010. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ.

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.


EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES