REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Mayo de dos mil Diez
SENTENCIA INTERLOCUITORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
200° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2010-000621
PARTE ACTORA: JACK GREGORY ACOSTA FLAMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.183.277

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.269.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 114.427

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLÉ VENEZUELA S.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: CARLOS FAJARDO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, titular de la Cédula de Identidad No.10.757.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 67.254

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 10 de Mayo de 2010, siendo las 12:10 p.m.; comparece por ante este Tribunal, la parte actora: JACK GREGORY FLAMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.183.277 y el abogado asistente de la parte actora, LUIS TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.269.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 114.427 y el apoderado judicial de la parte demandada abogado, JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, titular de la Cédula de Identidad No.10.757.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 67.254, quien presentó poder especial en original y copia a efectos videndi, solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de Enfermedad ocupacional y prestaciones sociales. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este sentido, la parte demandada acuerda la siguiente transacción en los siguientes términos: en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., tal y como se evidencia de poder que se anexa en copia al presente escrito transaccional, quien a los efectos de este documento se denominara LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: PRIMERA: El ciudadano JACK ACOSTA, con fecha de ingreso 18 de mayo de 2004, hasta el día 29 .de Abril de 2010, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, lo que motivo que LA EMPRESA, le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, no teniendo mas que reclamar a la empresa en relación a los mismos. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño como Escuchador y Operador Moliendo Recorte, con un horario de trabajo por turno rotativos, teniendo como salario básico diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.72, 53 y como salario integral diario de Bs.112,60. De igual manera declara el ciudadano JACK ACOSTA, en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales por la empresa y que consisten en: Lumbalgia post esfuerzo, Alineamientos de cuerpos vertebrales lumbares, Aspecto sacralizado del cuerpo vertebral L5 con hipertrofia de sus apófisis transversas (flechas), en proyección lateral se aprecia disminución en la altura a nivel de la región posterior del cuerpo vertebral L5, con signos de esclerosis en las superficies articulares intervertebral de esa región, cuya relación con proceso de osteoartrosis en probable patología discal degenerativa a nivel de la región L5-S1, se sugiere investigar en proyección oblicuar y dinámicas, Deshidratación Acusa del núcleo Pulposo L4-L5, con prominencia central acentuada L4-L5, que pudiera afectar la porción vertebral de las raíces regionales estando acompañado de integridad en la señal de cuerpos vertebrales, espacios prevertebral libre de lesión. Lumbalgia Severa, Protrusión Discal L4-L5, Deshidratación Acuosa Núcleo L4-L5, Discopatia Paracentral Izquierda extruida L4-L5, Hernia Discal Central L4-L5, patología lumbar sacra, síndrome de disco negro L4-L5, Hernia Discal L4-L5, Señala igualmente EL DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, contrario expresas disposiciones que regulan la salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como por lo señalado en el libelo de demanda. Es por ello que el ciudadano JACK ACOSTA, señala en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, motivo por el cual demanda a la empresa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.194.247,oo), según la especificación siguiente: La suma de Bs.134.247,oo, por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, correspondiente a tres años de salario, a razón del salario diario de Bs.123,14; La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bsf.30.000,oo) por concepto de daño moral; La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bsf.30.000,oo), por concepto de daño material: denominado lucro cesante, el ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas; los intereses de mora; las costas del presente proceso. SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por EL DEMANDANTE, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener el ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener el demandante sea producto de enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) El ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro al ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo al ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle al ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. 5) No es cierto, que el ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 6) No es cierto que el ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, está afectado de enfermedades profesionales contraídas, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda al ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, indemnizaciones algunas y menos las que pretende demandar. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto planteada en la presente controversia a se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de las enfermedades ocupacionales señaladas por el demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer el demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en su libelo de demanda y en el presente escrito. CUARTA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier o querella penal contra LA EMPRESA o los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas del ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda. LA EMPRESA y el ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto al ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,oo), que es el monto de la presente transacción, y que recibe el demandante libre de coacción, apremio y de forma voluntaria en este acto mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40252858,, girado en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional. QUINTA: El ciudadano JACK ACOSTA, declara que está satisfecho con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en la clausula segunda de la misma. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada, en la cláusula cuarta de la presente transacción, el ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: los conceptos reclamados en la demandada que encabeza las presentes actuaciones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados de cualquier acción judicial o extrajudicial, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, existentes o que se dictaren en un futuro, costos y costas del el presente juicio. De igual manera el ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecho, declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula cuarta, y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto. SEXTA: El ciudadano JACK ACOSTA, ya identificado, y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la ciudadana JUEZ, leyó íntegramente la presente acta a todo y cada uno de los presentes y firmantes de la misma, quienes manifestaron su conformidad. Es todo, termino, se leyó y conforme Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENET DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES