REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Mayo de 2010
200º y 150º
INTERLOCUTORIA CON FUEZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-S-2010-095
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil HOTEL GALERÍA C.A.

APODERADO JUDICIAL EVELYN NOHEMI ARREDONDO CÉSPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.406.800 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.109.332.

PARTE OFERIDA: LILIANA YANET MADERA BENARROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.734.304

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: (SIN CONSTITUIR):
MOTIVO: OFERTA REAL DEPAGO
Se inició el presente procedimiento de oferta real de pago mediante escrito consignado en fecha 29 de Abril de 2010, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito, recibida por este Juzgado el 04 de Mayo de 2010, oferta real de pago presentada por la apoderada judicial de la parte oferente abogada: EVELYN NOHEMI ARREDONDO CÉSPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.406.800 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 109.332. , argumentando que su representada, le pagará a la parte oferida la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESETA Y OCHO BOLÍVARES CN 50 (Bs. 14.368,50) de la siguiente forma : un cheque por la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 25(Bs. 7.184,25) en cheque fechado el 27 de abril de 2010 contra el BANCO SOFITASA y otro cheque por la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 25 (Bs.7.184,25) en cheque para el 27 de Mayo de 2010 contra el BANCO SOFITASA, encontrándome dentro del lapso para la admisión y por cuanto,,observa que el mismo escrito no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto, se trata de una OFERTA REAL DE PAGO EN MATERIA LABORAL, regida por un procedimiento especial que no es aplicable las consecuencias jurídicas en esta materia; No obstante, por tratarse de las prestaciones sociales de la trabajadora debe determinarse para el momento de la presentación para ordenar la apertura de la cuenta que a tal fin ordena el Tribunal, siendo que se observa la existencia de un cheque posdatado regido por el Código de Comercio con sus repercusiones, mal puede quien Juzga, admitir la presente demanda sin concretar y sin garantizar el pago pendiente en esta fase. Por lo tanto, la oferta es indeterminada y si considera que es el medio liberatorio de las obligaciones con la trabajadora, debe utilizar otro medio que le garantice la cantidad OFERTADA que a bien considere le que pudiera corresponderle, sin someterlo a condición ni a término, por cuanto, se hace imposible ordenar el depósito correspondiente por el monto ofertado. Así se decide. Ahora bien, La oferta real de pago, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de la relación laboral; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la Potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Es por ello, que Cuando el Patrono efectué una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Esto es con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran sus derechos laborales. Sin embargo este Tribunal al observar, que ante la imposibilidad de ordenar la apertura de la cuenta a favor de la parte oferida a través de un instrumento como es el cheque posdatado, se considera como no efectuada la oferta real de pago en los términos expuestos por la parte OFERENTE. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Sociedad Mercantil HOTEL GALERÍA C.A. se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES