REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Mayo de 2010.
200° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-000644
PARTE ACTORA: ARELIS ESTELA MANZANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.275.162

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSY BRISELDA MANZANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.433.179, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 120.720

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES ACADÉMICAS MSJ S.R.L.(hoy INSTITUTO MARÍA DE SAN JOSÉ)

APODERADO JUDICAIL DE LA PARTE DEMANDADA ( SIN CONSTITUIR)

Vista la solicitud de designación de experto contable a los efectos de que se ordene una nueva experticia complementaria del fallo de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, por cuanto considera la parte actora han transcurrido 11 meses y no ha hecho el cobro de las acreencias. Sobre el particular este Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27 de octubre de 2009 se decreta el mandamiento de Ejecución en la presente causa, emplazando a la parte demandada que dentro de tres (3) días hábiles siguientes a esta fecha debe dar cumplimento voluntario al fallo. Advirtiéndole que transcurrido dicho lapso, al día siguiente se decretará la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Trabajo
SEGUNDO: En fecha 3 de noviembre de 2009 SE DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA, por consiguiente, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTYA Y SEIS BOLÍVARES CON 62 (Bs. 56.446,62) que comprende el doble de la suma que resta del acuerdo de pago, la cual asciende al monto de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 31/CTMS (Bs. 28.223,31). En caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma convenida. En esta misma oportunidad se acordó notificar a través de oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se hace saber a las partes que una vez, conste en autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso que señala el mencionado Artículo y vencido este, el Tribunal fijará la fecha para que se lleve a cabo el referido embargo. No obstante, se juramentó correo Especial a la ciudadana ELSY MANZANO para la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de La República, con acuse de recibo emanado de la Procuraduría General d la República, a través de oficio 2264 de fecha 12 de abril de 2010, recibido por este Tribunal el 27 de Abril de 2010. Ahora bien, para el 16 de octubre de 2009, no fue posible lograr la MEDIACIÓN POSITIVA en fase de EJECUCIÓN por la incomparecencia de la parte demandada, a la audiencia fijada para las 11:00 a.m. Así las cosas, continúa el curso normal, y en fecha 02 de Marzo de 2010 la parte demandada consigna nuevamente escrito haciendo ofrecimiento real por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) suma que está totalmente de acuerdo en cancelar a la trabajadora en su calidad de patrono de manera conciliatoria, de buena fe y con toda la disponibilidad de que se ponga fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal y mediación positiva, por lo que en fecha 08 de marzo de 2010, se acordó notificar a la parte demandante ciudadana ESTELA MANZANO PÉREZ para que comparezca por ante la Sala de Comparecencia DEL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA a las 08:30 a.m. del quinto (5to.) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación que en esta oportunidad se ordenó practicar, a fin de realizar el ACTO CONCILIATORIO. Siendo negado y rechazada la posibilidad de conciliación alguna a través de escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELSY MANZANO, en fecha 05 de mayo de 2010.
TERCERO: Es de aclarar a la apoderada judicial de la parte actora, que tratándose, de un trámite normal en la práctica forense, ya que si una de las partes realiza alguna diligencia en una determinada causa se debe dar respuesta oportuna al justiciable; en el entendido que de conformidad con los Artículo 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de este orden jurídico el Juez es el Rector del Proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, por lo que se tiene en cuenta y es deber del Juez a lo largo del proceso la posibilidad que tiene de PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, TALES COMO LA CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE. (resaltado de esta Juzgadora) Es así que, el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2. El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. De igual manera el Artículo 11 de la Ley Eiusdem consagra: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley. Por lo que se trae a colación el contenido del Artículo 15 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” En este orden de ideas, el Estado debe garantizar una justicia gratuita transparente, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Pues bien, a los fines de aclarar a la apoderada judicial de la parte ACTORA abogada ELSY BRISELDA MANZANO PÉREZ. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora comparte el criterio establecido en la decisión Número 576 de fecha 20 de marzo del 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), T de J. Colasante en solicitud de revisión de sentencia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece que establece lo siguiente:…”Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque…”Igualmente dice: …”La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En ssta fase se fija el monto a pagar, que es del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la Indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos……..” En consecuencia, esta Juzgadora niega la solicitud de una nueva experticia complementaria del fallo por cuanto la misma fue realizada en tiempo útil, cumplidos los trámites de Ley que ha sido del conocimiento de la parte demandante y en ningún momento se le ha lesionado ningún derecho ni mucho menos se ha cometido delito alguno, haciendo uso de términos no adecuados con la majestad del Juez Así se establece. Finalmente, en el desarrollo del proceso, se requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues el juez debe garantizar la lealtad de los litigantes. Ante estas circunstancias, debido a la importancia que deben guardar los intervinientes en el proceso laboral, como es el deber de colaborar con la recta administración de justicia, siendo que, los hechos alegados por la apoderada judicial de la parte actora en nada contribuye en las actuaciones que se realizan en los tribunales. Todo por los hechos narrados por la apoderada judicial de la parte actora, en escrito presentado el 24 de Mayo de 2010, de manera que, los señalamientos efectuados por la apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, tienen y pretenden salpicar la transparencia de las actuaciones que se llevan a cabo en los Tribunales laborales, siendo importante también destacar, que tal conducta deviene y produce un innecesario despliegue de la actividad jurisdiccional, la cual tiene bastante que atender en otros asuntos que día a día reportan y exigen la presencia del juez laboral, por lo que se le insta a evitar tales conductas y afirmaciones que devienen en suposiciones y opiniones que en nada favorecen al proceso. Así se establece Finalmente, a la luz de los principios conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, así como la lealtad, la probidad en el proceso y actuar con ética y prevenir cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
CUARTO: De lo anteriormente establecido y una vez revisadas las actas procesales, se observa, que no existe actuación alguna antes del 05 de mayo de 2010 para la ejecución de la sentencia, no siendo este retardo imputable a la accionada, por los hechos narrados en la búsqueda de una conciliación. por lo que es forzoso para quien decide NEGAR LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA EXPERTICIA E IGUALMENTE NIEGA EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES CORRESPONDIENTES POR NO SER LA VÍA MÁS EXPEDITA. Así se establece.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (25-05-2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA UEZ

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES