REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 05 de Mayo de dos mil Diez
200º y 150º
Interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: DP11-L-2010-000287
PARTE ACTORA: JOSÉ DANIEL LINARES RONDON, titular de la Cédula de identidad No. V-16.657.401, venezolano, mayor de edad

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.: MARÍA TERESA CASTILLO, titular de la Cédula de identidad No. V-15.738.856 , venezolana, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO No. 109.609

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL. VCR LAS AMÉRICAS
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO JOSÉ GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.214.660

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANNEL VELASQUEZ venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-11.174.444, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO No. 75.765
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 05 de Mayo de 2010, siendo las 12:30 p.m., comparece la parte actora ciudadano: JOSÉ DANIEL LINARES RONDON, titular de la Cédula de identidad No. V-16.657.401 , venezolano, mayor de edad y la abogada asistente de la parte actora MARÍA TERESA CASTILLO, titular de la Cédula de identidad No. V-15.738.856, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO No. 109.609 y por la parte demandada ARNALDO JOSÉ GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.214.660 y el abogado asistente FRANNEL VELASQUEZ venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-11.174.444, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO No. 75.765, ut-supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, para evitar un proceso prolongado. En este sentido, la parte demanda Sociedad Mercantil, VCR LAS AMERICAS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nº 3, tomo 64-A, representada en este acto por el ciudadano ARNALDO JOSE GOMEZ ALVAREZ, ofrece cancelar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio a través de pago único en tres cheques, discriminado de la siguiente: 1.- CHEQUE No. 80600448, cuenta cliente 0191-0080-45-2180027455, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO de fecha 4 de mayo de 2010 por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 6.500,00). 2.- cheque no. 00002270, código cuenta cliente 0108-0941-08-0100009524 de fecha 03- de mayo de 2010 del BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 3.- CHEQUE No. 30792594, código cuenta cliente 0134-0363-55-36312994501 del BANCO BANESCO de fecha 9 de Marzo de 2010, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS ONCE CON 22 (Bs. 3.511,22), a los mismos efectos de esta transacción y por causa de brevedad se denominará el EX TRABAJADOR se ha convenido en celebrar, como en efecto se procede a realizar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1713 y siguientes del Código Civil, 255 y siguientes normados en el Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como máximas premisas evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto en sede Judicial o Administrativa, lo que se pretende es alcanzar mediante la determinación y cuantificación clara e indubitable de los conceptos laborales, adeudados por “LA EMPRESA ACCIONADA”, al “EX TRABAJADOR”, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre ambos; por lo que hemos acordado, después de asesoramiento jurídico y contable recibido por las partes, libremente seleccionado y en forma individual; que llevó a las partes a coincidir en algunos aspectos controvertidos, y tomando como base fundamental la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo cual se otorgaron concesiones mutuas, como se considera en las cláusulas que subvienen:
PRIMERA: Aduce el EX TRABAJADOR, que comenzó en fecha 11 de Noviembre de 2006 a prestar servicios a la orden y subordinación de la Corporación Church`s Chicken en la sede de la empresa cuya denominación mercantil giraba bajo el nombre VCR TABACALERA C.A como GERENTE GENERAL DE TIENDAS, con un salario durante 15 meses de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 850), luego a partir del 01 de Marzo del 2008, recibió un salario mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 950) hasta 30 de Marzo del 2008, fecha en que fue notificado de forma verbal de mi (su) traslado a partir del 31 de Marzo del 2009, a la Compañía Anónima Alimentos Chicken C.A, donde prestó servicio en calidad de GERENTE DE TIENDA, con un salario mensual de MIL TRECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.300) hasta el 14 de Noviembre de 2008, fecha en el que nuevamente se me notifico de forma verbal acerca de mi traslado a la Compañía Anónima V.C.R Las Américas con el cargo de GERENTE DE TIENDA, con un salario mensual de MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700) hasta 13 de Febrero del 2009, fecha en el que mediante carta de despido fui injustificadamente despedido, supuestamente por no haber cumplido el periodo de prueba establecido en el articulo 76 d la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar que después de haber aceptado mi traslado y continuando la relación laboral iniciada el 11 de Noviembre del 2006 se configuro la figura jurídica de Cesión o traslado de trabajador según lo establecido por el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual en uso de mis derechos laborales me ampare ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, el 17 de Febrero del 2009, Organismo que mediante Providencia Administrativa Numero 738, de fecha 11 de Noviembre de 2009, declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la empresa insistió en el despido y se negó al reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: LA ACCIONADA” EMPRESA , Expone, que la relación que mantuvo con el EX TRABAJADOR , fue desde el día ….. hasta el día fecha en que se manifestó la intención de no mantener la relación de trabajo y para la fecha NO TENIA mas de tres (3) meses dentro de la empresa para considerarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional. Así mismo niega la figura jurídica de sesión o traslado del Trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el referido artículo no dispone la transferencia o cesión del trabajador, sin embargo, tal situación si ésta dispuesta en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante en el caso que nos ocupa, no se dan los supuesto pertinentes para que se considere la transferencia o cesión, toda vez, que la relación que existió con el referido trabajador fue totalmente autónoma e independiente de las relaciones laborales que mantenía con las otras empresas.
Asimismo, niego rechazo y contradigo que deba dar cumplimiento a los derechos laborales que devienen de la providencia administrativa dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Órgano Administrativo del Trabajo o Inspectoría de Trabajo, toda vez que, como se señalo anteriormente el EX TRABAJADOR no es acreedor de la inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional, en el entendido, que para el momento en que se extingue la relación laboral, el mismo, no tenia el lapso superior a los tres meses, para considerarse beneficiario de la referida inamovilidad laboral.TERCERO: Alega el EX TRABAJADOR, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, preste (sus) mi servicio en restaurantes de comida rápida Church`s Chicken, siempre en las mismas condiciones, sin embargo, nunca en ninguna de las personas jurídicas que trabaje se [le] me canceló lo relativo a las Vacaciones anuales (2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; y Fraccionadas (2009-2010), Bonos Vacacionales y anuales (2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y Fraccionado (2009-2010), Utilidades anuales (2006;2007; 2008; y Fraccionadas 2010), así como los salarios dejados de percibir con ocasión del despido injustificado, desde 13 de Febrero del 2009 hasta el 01 de Marzo del 2010. CUARTO: LA EMPRESA ACCIONADA, niega, rechaza y contradice, que le adeude al trabajador lo relativo a Vacaciones anuales (2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; y Fraccionadas (2009-2010), Bonos Vacacionales y anuales (2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y Fraccionado (2009-2010), Utilidades anuales (2006;2007; 2008; y Fraccionadas 2010), por cuanto disfruto de todos sus períodos de vacaciones anuales siéndole pagadas en su respectiva oportunidad. Igualmente expresa que las utilidades resultantes de su participación en los ejercicios económicos precedentes le fueron pagadas en su momento, de manera que “LA EMPRESA ACCIONADA”, por tales conceptos nada le adeuda. Asimismo, en cuanto a la petición que se le adeuda los salarios dejados de percibir con ocasión del despido injustificado, desde 13 de Febrero del 2009 hasta el 01 de Marzo del 2010, negamos dicha situación toda vez, que el acto administrativo emitido por el ente administrativo del trabajo, (Inspectoría del Trabajo) se encuentra infectado de nulidad absoluta, por estar viciado de incompetencia del ente que lo dicta y falso supuesto, en el sentido, que el decreto de inamovilidad tomado en consideración por el ente administrativo, para declara con lugar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, no se le pudo aplicar, dado que solo ampara a los trabajadores que tienen un tiempo de servicios de tres (3) o superior a tres (3) meses, caso en el cual no es procedente; sin embrago, no seria este tribunal el competente para dilucidar la legalidad de dicho acto. QUINTO: Alega el EX TRABAJADOR que se le adeuda lo relativo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que laboré (o) por un lapso de dos (02) años, y tres (03) meses, mas lo correspondiente al tiempo que fui injustamente separado de (su) mi empleo, desde el 14 de Febrero del 2009 al 01 de Marzo del 2010, es decir, Un año (01) y 15 días, por lo que el tiempo total a calcular por este concepto es de tres (03) años, tres (03) meses y 15 quince días, concluyendo que le corresponden:
Por el primer año de servicios (11-11-2006 al 11-11-2007) 45 días
Por el 2do año de servicio (11-11-2007 al 11-11-2008 +2 adic.) 62 días
Por el 3er año de servicio (11-11-2008 al 11-11-2009+ 4 adic.) 64 días
Por la Frac. (11-11-2009 al 15-03-2010) 20 días
TOTAL ANTIGÜEDAD 191 DÍAS
De igual forma señala que dicho derecho asciende a la cantidad de: OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.458,47), los intereses que corresponden prestaciones sociales, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.925,74).SEXTO: “LA EMPRESA ACCIONADA”, niega, rechaza y contradice, que se le adeude al EX TRABAJADOR por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (03) años, tres (03) meses y 15 quince, es decir, tomando en consideración el lapso de dos (02) años, y tres (03) meses aducido por el EX TRABAJADOR, mas lo correspondiente al tiempo que fue a su modo de ver, injustamente separado de [su] empleo, desde el 14 de Febrero del 2009 al 01 de Marzo del 2010, es decir, un año (01) y quince (15) días, toda vez, que el EX TRABAJADOR, presto sus servicios para la “EMPRESA ACCIONADA”, desde el día 14 de noviembre de 2008, hasta el 13 de febrero de 2009, en primer lugar, porque no hubo transferencia o cesión del trabajador como lo dispone el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por no llenar los extremos necesarios, y segundo porque la relación de trabajo ni siquiera mantuvo un tiempo superior de tres (3) meses que le garantizará la inamovilidad alegada y que lo hiciere acreedor del derecho al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir. SEPTIMO: Expone el “EX TRABAJADOR” que se le adeuda el pago por Cálculo de Vacaciones correspondientes al período de tres (03) años, tres (03) meses y 15 quince días, de conformidad con el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; cantidades que desglosó, a razón del último salario normal devengado según él (conforme a la jurisprudencia emanada del T.S.J.), es decir, SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.61,31) Diarios, lo que da un total de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ CON SETENTA Y CUATRO (Bs.3.310,74), a razón de los días por año, señalados en el escrito libelar de la siguiente forma:

AÑOS DE SERVICIOS SALARIO BASE DIAS A PAGAR
Primer Año de Servicio 61,31 15
Segundo Año de Servicio 61,31 16
Tercer Año de Servicio 61,31 17
Vacaciones fraccionadas 61,31 06
TOTAL 61,31 54 Bs.3.310.74



OCTAVA: LA EMPRESA ACCIONADA, niega, rechaza y contradice que se le adeude al EX TRABAJADOR el pago por Cálculo de Vacaciones correspondientes al período de tres (03) años, tres (03) meses y 15 quince días, de conformidad con el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que como se señaló anteriormente porque la relación de trabajo ni siquiera mantuvo un tiempo superior de tres (3) meses y mucho menos que le garantizará la inamovilidad alegada. NOVENA: Aduce, “EL EX TRABAJADOR”, que se le adeuda el pago por concepto de Bono Vacacional, correspondientes al período de tres (03) años, tres (03) meses y 15 quince días, de conformidad con el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; cantidades que señaló, a razón del último salario normal devengado a su modo de ver (conforme a la jurisprudencia emanada del T.S.J.) SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.61,31) lo que da un total de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA (Bs.1.675,60), a razón de los días por año, señalados en el escrito libelar de la siguiente forma y los cuales señaló a continuación:

Años de Servicios SALARIO BASE DIAS A PAGAR
Primer Año de Servicio 61,31 07
Segundo Año de Servicio 61,31 08
Tercer Año de Servicio 61,31 09
Bono Vacacional fraccionado 61,31 3.33
TOTAL 61,31 27.33 Bs.1.675.60



DECIMA: “LA EMPRESA ACCIONADA”, niega, rechaza y contradice que se le adeude al “EX TRABAJADOR” el pago por concepto de Bono Vacacional correspondientes al período de tres (03) años, tres (03) meses y 15 quince días, de conformidad con el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que como se señaló anteriormente la relación de trabajo ni siquiera mantuvo un tiempo superior de tres (3) meses y mucho menos que le garantizará la inamovilidad alegada. DECIMA PRIMERA: El “EX TRABAJADOR”, reclama que a “LA EMPRESA ACCIONADA”, le fue ordenado el reenganche y pagos de salarios caídos según providencia administrativa Nº 738 de fecha 11 de Noviembre de 2009, por considerarse el DESPIDO INJUSTIFICADO, motivo por el cual, demando las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conforme a [su] mi antigüedad de tres (3) años, y tres (3) meses, y 15 Días establece que se debe cancelar: a) Por indemnización de la antigüedad, Noventa (90) días de salario integral y b) Por la indemnización sustitutiva del preaviso sesenta (60) días, o sea, doscientos diez (150) días a razón de su salario normal de Bs. 56.67, lo que representa una cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 8.500,50), los cuales se demandan en este acto. DECIMA SEGUNDA: “LA EMPRESA ACCIONADA”, niega, rechaza y contradice que al “EX TRABAJADOR”, le corresponda el pago establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el despido, de ningún manera puede considerarse injustificado, toda vez, que de conformidad con el decreto actual de inamovilidad laboral, se encuentra expresamente excluidos del ámbito de aplicación del mismo, las personas que tengan menos de tres (3) meses de trabajo para los patronos, por lo que se infiere, que mi mandante no esta obligado, a dar cumplimiento a la referida providencia administrativa, por considerarse la misma, como infectada del vicio de falso supuesto de derecho. DECIMA TERCERA: Reclama el “EX TRABAJADOR”, que le sean cancelados los salarios dejados de percibir, durante el tiempo que injustamente fue separado de [su] mi empleo, desde el 13 de febrero del 2009 al 01 de marzo de 2010, es decir, Un año y 15 Días, los cuales multiplicados por el ultimo salario devengado el cual fue MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1700,oo), representa la cantidad de VENTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS(Bs. 21.250, oo). DECIMA CUARTA: La “EMPRESA ACCIONADA”, niega, rechaza y contradice, que deba pagar al “EX TRABAJADOR”, los salarios dejados de percibir, durante el tiempo que injustamente a su modo de ver fue separado de su empleo, desde el 13 de febrero del 2009 al 01 de marzo de 2010, es decir, Un año y 15 Días, los cuales multiplicados por el ultimo salario devengado el cual fue MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1700,oo), representa la cantidad de VENTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS(Bs. 21.250, oo), toda vez que el mismo, al tener mas de tres meses al servicio de “LA EMPRESA ACCIONADA”, no se hace acreedor del beneficio establecido en el decreto de inamovilidad laboral y por ende no le corresponde los referidos salarios supuestamente dejados de percibir, amen que la providencia administrativa que acuerda el reenganche y pago de lo salarios dejador de percibir, se encuentra viciada de nulidad absoluta. DECIMA QUINTA: Ambas partes reconocemos que “EX TRABAJADOR”, laboró para “LA EMPRESA ACCIONADA”, durante un periodo, desde el 14 de noviembre de 2008, hasta, el 13 de febrero de 2009 fecha esta en la cual se extinguió la relación laboral que existió entre las partes, Así mismo reconocemos que, el ultimo cargo ocupado por el “EX TRABAJADOR” en “LA EMPRESA ACCIONADA” fue el de GERENTE.DECIMA SEXTA: De las horas extraordinarias, días feriados y de descansos: el “EX TRABAJADOR” reconoce, que nada se le adeuda por conceptos de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bonos nocturnos por cuanto no fueron causados. Respecto al pago de días feriados y de descanso reconoce que nada se le adeuda por cuanto en las oportunidades de su causación fueron correctamente pagados e imputados al cálculo del salario integral mensual variable aplicable a la respectiva mensualidad, a todos los efectos legales.DECIMA SEPTIMA: De las vacaciones, bono vacacional y las utilidades: el “EX TRABAJADOR”, declara que nada se le adeuda por concepto de vacación y/o bono vacacional por cuanto disfruto de todos sus períodos de vacaciones anuales siéndole pagadas en su respectiva oportunidad. Igualmente expresa que las utilidades resultantes de su participación en los ejercicios económicos precedentes le fueron pagadas en su momento, de manera que “LA EMPRESA ACCIONADA”, por tales conceptos nada le adeuda.DECIMA OCTAVA: De los beneficios de contenido no salarial. El “EX TRABAJADOR” declara que todos los beneficios de contenido no salarial, por ser temporales y sometidos a condiciones especiales, contenida en las políticas internas de “LA EMPRESA ACCIONADA”, le fue satisfecha en su totalidad oportunamente. DECIMA NOVENA: De las discrepancias y las mutuas concesiones. Finalmente el “EX TRABAJADOR” conviene en recibir las cantidades ofrecidas por “LA EMPRESA ACCIONADA”, y que su pago sea efectuado ante éste ORGANO JURISDICICIONAL. VIGESIMA: Determinación y Cuantificación de los Derechos laborales que “LA EMPRESA ACCIONADA”, adeuda al “EX TRABAJADOR”. Las partes de común y mutuo acuerdo y como resultado de la revisión exhaustiva de los documentos pertinentes a tal fin. Por las razones y fundamentos antes expuestos en la presente acta este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículo 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los Artículo 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdo alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este tribunal y contenidos en la presenta acta dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes el día de hoy, DECLARA CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESPECIALy deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES