REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 06 de Mayo de 2010
200° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-000195

PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS DELVALLE MARCANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.407.886

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.410.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 122.358

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 4711C.A. (SPEED ZONE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN APODERADO CONSTITUIDO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 10 de Febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el ciudadano, Ciudadano, MILAGROS DELVALLE MARCANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.407.886,recibida en este Tribunal el 18 de Febrero de 2010,y en esta misma fecha se ordenó despacho saneador, y subsanando el escrito libelar el 04 de Marzo de 2010, admitida en fecha 09 de Marzo de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 05 de Abril de 2010, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 29 de Abril de 2010 que corre inserta a los folios 35y 36, siendo las 09:30 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma PARCIALMENTE CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 29 de Abril de 2010, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la parte demandada, la cual se inició el 01 de Marzo del año 2008 y finalizó el día 01 de Abril de 2008, por despido injustificado. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicios prestado de, Un (1) MES .2.- Que la parte actora devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 967,50 y como salario integral la cantidad de Bs. 32,25,DIARIO y como salario integral la cantidad Bs. 34,22 diario. 3.-Que el cargo desempeñado por la parte actora fue de CAJERA 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente los derechos y beneficios laborales de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral por despido injustificado. y ASÍ SE DECIDE. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de los derechos como consecuencia de la relación laboral y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo del despido injustificado; no obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada por la Ciudadana: MILAGROS DELVALLE MARCANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.407.886. SE CONDENA a la parte demandada por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE CON 32 (Bs. 99,32 )más los salarios caídos los cuales se ordena calcular a través de experticia complementaria por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO , UTILIDADES FRACCIONADAS y preaviso de conformidad con el los Artículos 225, 174, 175 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; es de aclarar que la trabajadora fue despedida y la misma se amparó por fuero maternal por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado Un (1) mes, cuantificados y calculados conforme al salario diario que devengaba la parte actora, con fundamento con los Artículos antes señalados; conformado el salario; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs. 967,50 mensual y como salario diario Bs, 32,25 diarios, como ultimo salario integral Bs. 34,22que comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional devengado durante el tiempo de servicio prestado por lo que se ordena pagar: vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 01 de Marzo 2008 hasta el 01 de Abril de 2008, 22/12= 1,83 días, por Bs.32,25para un total a cancelar de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.59,00) por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON 31 a razón de un mes 15 días entre 12= 1,25 DÍAS por Bs. 32,25 de salario diario =Bs.40,31.Así se Decide. Se niega el pago de la antigüedad por cuanto no se ha generó la antiguedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no excede de tres meses la prestación del servicio, por ende no se generó intereses sobre las Prestaciones sociales. Así se Declara. SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta la verificación del reenganche o la persistencia del despido y como se observa de las actas que no hay evidencia alguna de haber materializado el acto por el funcionario competente, pues la fecha del reenganche no puede quedar al libre albedrío del actor o de la demandada, pues es la esencia del procedimiento, la celeridad en la reincorporación, acatando lo establecido en Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Verificándose en el caso objeto de estudio que la trabajadora no impulsó para obtener los efectos procesales del procedimiento en cuestión, por lo que se observa que se limitó solo en darse por notificada de la providencia administrativa en fecha 21 de agosto de 2009 y seis meses después intenta la demanda solicitando el pago de los salarios caídos hasta febrero de 2010, por lo se ordena el pago de los salarios caídos con el sueldo mínimo para cada período desde la notificación de la demanda hasta el 21 de agosto de 2009 y no como lo solicita la parte actora, sin corrección monetaria, para la cual se ordena el cálculo a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece. Fijando los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 01 de abril de 2008; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; y así se decide. TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los SEIS (06) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11: 18 a.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES