REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000373
ASUNTO: NP11-R-2010-000077


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano DECIDERIO BALDERRAMA representado por los Abogados JOSÉ LUÍS ATIENZA y LUÍS DANIEL ATIENZA, según Poder apud acta que rielan en Autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado en contra de la empresa ARQUITECO, C.A., sin representación acreditada en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 29 de abril de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 30 de abril de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 6 de mayo de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 11 de Mayo de 2010 a la ocho y diez minutos de la mañana obedeciendo dicha hora, a la Resolución Nro. 2010-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia donde señala que los Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica. En la Audiencia oral y pública, comparece sólo la parte demandante recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la exposición oral realizada en la Audiencia, el Apoderado Judicial del demandante Recurrente fundamenta su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en dos puntos, Primero: Aduce que la sentenciadora A quo, fundamentó erróneamente la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que, solo se basó en los parágrafos segundo y tercero; obviando el parágrafo primero correspondiente a la cancelación de las horas extras.

Expuso que no fueron condenadas las dos últimas semanas laboradas efectivamente por el actor, pero sí condenó los tickets de alimentación de las mismas.

Por último solicitó se declarara con lugar el Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia y se condene el concepto reclamado no condenados por la Jueza de Primera Instancia.

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso sub examine el punto a decidir es establecer si lo reclamado como Horas Extraordinarias según lo establece el Parágrafo Primero de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción es procedente y si el reclamo del pago de las últimas semanas laboradas fueron valoradas y condenadas en la Sentencia de Primera Instancia.

Esta Alzada observa:

La parte demandante es el ciudadano DECIDERIO BALDERRAMA, quien demanda el cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos a la empresa ARQUITECO, C.A., al haber sido despedido sin causa justificada luego de desempeñarse como aperador de martillo, encontrándose amparado por las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Demandó el pago de los conceptos de Indemnización según el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización adicional conforme al mismo Artículo, Antigüedad según la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; Vacaciones según la Cláusula 42 de la referida Convención; Utilidades; Paro Forzoso; semanas Retenidas desde el 31 de marzo de 2009 al 13 de abril de 2009; Bono de Alimentación conforme lo establecido el la Cláusula 15 de la Convención Colectiva; Horas extraordinarias establecidas en la Cláusula 40 y la Mora por la tardanza en el pago de prestaciones sociales, establecido en la Cláusula 46; siendo el petitum del accionante de: 76.032,16 Bs. F

Siendo el objeto del Recurso de Apelación sólo lo relacionado con lo decidido por la A quo referente a lo establecido en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción y el reclamo del pago de las últimas semanas laboradas, conforme al principio señalado se pronunciará este Juzgador de Alzada, entendiéndose su conformidad con el resto de la Sentencia proferida en Primera Instancia. Así se establece.

En el (folio 2 vto.) del escrito libelar, al hacer mención sólo de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción y hacer una relación de los días de los meses de Abril hasta Febrero sin indicación del año, multiplicándolos por 24 horas, totalizando una cantidad horas extras por mes, para un total general de 7.776 horas, se presume que el Accionante reclama luego de finalizada su relación laboral, el pago de veinticuatro (24) horas extras diarias transcurridas, por el retraso en el pago de las ultimas semanas de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a su inconformidad por la [supuesta] falta de valoración de lo establecido en el parágrafo primero de la Cláusula 40 del referido Contrato Colectivo y la consecuente falta de condenatoria del concepto y monto reclamado, analiza esta Alzada lo establecido en la Sentencia recurrida, a saber:

“Ahora bien, una vez revisado el libelo de demanda así como las pruebas anexas al mismo, observa esta sentenciadora, que el actor en su libelo señala que laboró hasta el 13 de abril de 2009, y reclama en el escrito libelar los conceptos referidos a semanas retenidas, la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales contenida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, e igualmente las horas extras fundado en la cláusula 40 de la Convención, cuyo contenido fue trascrito anteriormente. Sin embargo, es importante destacar, que del contenido de la referida cláusula se desprende que la misma esta dirigida a reglar las condiciones para que los trabajadores y trabajadores, en cumplimiento de sus labores, reciban el pago correspondiente, estableciendo de igual manera la modalidad o forma de pago, vale decir en dinero efectivo, cheque o a través de instituciones financieras, siempre poniendo en conocimiento de ello al beneficiario del pago. Por lo tanto, al concatenar dicha cláusula con la cláusula 46 de la misma Convención, permite concluir a esta sentenciadora, que la cláusula 40 rige para los trabajadores activos, no aplicándose al presente caso, toda vez que se evidencia que el motivo del reclamo es por prestaciones sociales derivado del despido injustificado, y en consecuencia, la cláusula 46, definida como “oportunidad para el pago de las prestaciones”, es la que procede al termino (SIC) de la relación laboral, siendo por tanto, ambas excluyentes. Por todas estas razones, no es procedente el pago del concepto reclamado. Así se decide.

Verificado lo anterior, a los fines de decidir considera este Juzgador de Alzada analizar lo establecido en la Cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a saber:

Cláusula 40. PAGO SEMANAL DE LA JORNADA.
El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.
Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.
Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.
Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo.

Este Juzgado de Alzada considera que siendo el Contrato Colectivo Ley entre las partes, aplicando lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Civil, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, el sentido de la Cláusula ut supra transcrita regula lo siguiente:

1.- El trabajador de la construcción debe conocer que el pago semanal de su salario, se realizará un día de su jornada ordinaria de trabajo y en el mismo lugar donde presta su servicio. Por máximas de experiencia, entendido que la semana de trabajo es de lunes a viernes, ha de comprenderse que generalmente el pago de la semana de trabajo, serían los días viernes de cada semana, en el lugar de la obra donde realizan sus actividades.

2.- Si el día de pago de la semana de trabajo previamente establecido coincide con un día no laborable, el Empleador tiene la obligación de efectuar dicho pago el día anterior; es decir, en el supuesto caso que se fijara el pago los días viernes y ese día fuera declarado no laborable o coincida con un feriado legal, el pago de la semana deberá hacerse el día jueves.

3.- La modalidad del pago de la semana de trabajo se entiende que puede ser en dinero efectivo y de curso legal en el País, en cheque, o mediante depósito en una cuenta nómina aperturada a los efectos a favor del trabajador.

Siendo éstas las reglas generales, en el caso que el Empleador no cumpla con el pago de la semana de trabajo en la oportunidad establecida, en la propia cláusula, en el Parágrafo Primero, se impone una sanción, cual es que, “Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor”.

Esta penalidad tiene su razón de ser, ya que – independientemente de otras definiciones doctrinales – el salario es el que requiere el trabajador para satisfacer sus necesidades y para el sustento de su familia, por ello, la obligación del Empleador del pago puntual a los fines de cumplir con la expectativa luego de una semana de trabajo, y en el caso de no realizar el pago en la hora convenida, - salvo casos de fuerza mayor -, debe hacer todos los esfuerzos posibles para cumplir dicha obligación lo más pronto posible, por ello la cláusula contractual establece que el tiempo que transcurre hasta su pago efectivo será calculado como “horas extras”. Por consiguiente, es razonable y lógico entender que esta estipulación del Contrato Colectivo se enfoca a aquellos trabajadores activos del Empleador. Así se establece.

A mayor abundamiento de lo considerado anteriormente, el último párrafo de la Cláusula 46 de la Contratación Colectiva en referencia establece:

Cláusula 46. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.
… (omissis) …
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Siendo que lo reclamado por el Accionante en el escrito libelar fue precisamente el pago de las dos últimas semanas de trabajo, la obligación del Empleador es pagarla separadamente de la liquidación, y en el caso de no hacerlo, la indemnización que corresponde es la establecida expresamente en esta norma contractual.

En el caso sub examine, se plantea la misma situación que el extracto de la Decisión dictada por este Juzgado Superior parcialmente transcrito, siendo el fundamento del Recurso de Apelación el que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no consideró procedente el pago de dicha “penalidad” establecida en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, al considerar que no le correspondía por haber finalizado la relación laboral. En consecuencia, la interpretación dada por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la Sentencia recurrida que lo reclamado por concepto de Horas Extras no aplica por no ser trabajador activo de la empresa es correcta. Así se establece.”

En cuanto al segundo punto del Recurso, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no condenó el pago de las últimas semanas trabajadas, observa este Juzgado lo siguiente:

En el escrito libelar (folio 2 vto.) reclama el Actor, el pago de las Semanas retenidas desde el 31 de abril de 2009 hasta el 13 de abril de 2009; entiende este Juzgado que hubo un error material del demandante, al demandar y precisar posteriormente que las semanas es del 31 de marzo de 2009 hasta el 13 de abril de 2009 – (fecha de finalización de la relación laboral -, señalando que son 15 días a razón de Bs.53.83, lo que arroja un total de BS.807,45.

Al examinar la Sentencia recurrida, la Jueza A quo en este punto declaró:

“Semanas retenidas: Corresponde al accionante el pago de 15 días multiplicados por el salario básico de Bs. 44,88, lo cual equivale a la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 673,20).”

Como puede fácilmente observarse, la Jueza de Primera Instancia si se pronunció y condenó las últimas semanas de trabajo retenidas o no pagadas, sin embargo, se observa que el cálculo de los 15 días demandados lo hace a razón del salario básico diario de Bs.44,88, totalizando por este concepto, la cantidad de Bs.673,20.

En consecuencia, no es procedente el argumento del Recurrente que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronunció y no condenó el pago de las dos últimas semanas trabajadas, y al no ser objeto del Recurso la determinación del salario utilizado como base de cálculo, se declara que no prospera el planteamiento efectuado y se confirma lo condenado en la Sentencia Recurrida.

En razón de los planteamientos anteriores, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha veintiuno (21) de abril de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M





En esta misma fecha, siendo las 8:19 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.