REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: NP11-R-2010-000084
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000128


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., parte demandada, debidamente representada por la Abogada CHEILY CHERCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.583, contra Sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la actor, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, sigue le Ciudadano EDUARDO DUNO, representado por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO, RONALD SALAZAR y RENNY SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.284, 47.058, 101.332 y 139.115, respectivamente.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de Mayo de 2010, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha siete (7) de Mayo de 2010, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día doce (12) de Mayo de 2010, a las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20a.m.), obedeciendo dicha hora, a la Resolución Nro. 2010-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia donde señala que los Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica. En la Audiencia oral y pública, los Apoderados Judiciales de ambas partes a exponer sus alegatos, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Revoca la Sentencia recurrida y Repone la causa al estado procesal para que el juez de Primera Instancia fije la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionada, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta la recurrente que se hizo acompañar por el Ciudadano Luís González Prado, quien posee el carácter de Director Ejecutivo de la accionada, el cual, no pudo asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto se encontraba quebrantado de salud para esa fecha, presentando dolor abdominal, cuadro febril y vómitos; a los efectos de demostrar su alegato, consigna récipe médico, visado por el Médico Ocupacional Dr. Pedro Martí y manifiesta, del mismo modo, que se hizo acompañar del referido profesional de la medicina a los efectos de ratificar lo alegado.

Igualmente expuso que para ese entonces el ciudadano Luís González Prado, no contaba con representación judicial, por cuanto siempre se hace asistir de Abogado en los actos donde es parte, consignando a objeto de demostrar lo argumentado, original de tres (03) carteles de notificación y tres (03) actas transaccionales y dos (02) actas donde ha logrado mediación positiva.

Asimismo, también apela al fondo de la Sentencia dictada en Primera Instancia por presentar vicios y ser contradictoria, en los siguientes términos:

Que no se apega a la Jurisprudencia, por no analizar la recurrida los conceptos cuyos pedimentos superan los límites legales, en los que incluye el tiempo que el trabajador no prestó servicios efectivamente; estos conceptos son: salarios caídos, bono vacacional y antigüedad.

Que es contradictoria la Sentencia porque la misma en su parte dispositiva declara Parcialmente con Lugar la demanda, no obstante condena en costas.

Por último, solicita que el Recurso sea declarado con lugar y se reponga la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar.

El Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado RONALD SALAZAR, en la oportunidad de presentar sus alegatos ante esta Alzada expuso:

Que se opone a los alegatos planteados por la accionada, por cuanto se le está violentando el derecho a la defensa, ya que, ésta no fundamentó su apelación, siendo lo legalmente correcto, que debió esgrimir cual fue el motivo de su recurso al momento de interponerlo. Solicito que sea revisado a través del Sistema Juris 2000, si la contraparte tiene constituido Apoderado Judicial y que el presente Recurso sea declarado sin lugar y se confirme la Sentencia.

Concluida la exposición de ambas partes, este Juzgador de Alzada solicitó al Alguacil que llamara al testigo, el Dr. Pedro Martí, a los fines de prestar testimonio sobre las constancias médicas consignadas en Autos, dejándose constancia de que no se encontraba en las instalaciones de esta Coordinación del Trabajo.

Posteriormente este Juzgador realizó el llamado al Ciudadano Luís González Prado, quien posee el carácter de Director Ejecutivo de la accionada, a los fines de que contestara una serie de interrogantes formuladas por quien decide, siendo sus respuestas, que efectivamente tiene el carácter de Representante legal de la empresa por se uno de sus Accionistas, no tiene profesión alguna, no obstante, se encarga de las relaciones laborales de la empresa; manifestó que el día de la Audiencia se encontraba quebrantado de salud; y a la pregunta formulada por este Juez, si conoce el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la obligatoriedad de la comparecencia a las Audiencias, así como las consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia, a lo cual contestó afirmativamente dada su experiencia en varios procesos en los cuales asistió y logró conciliaciones.

Finalizada la intervención del recurrente, quien preside la Audiencia, procede a retirarse de la sala para dictar el dispositivo del fallo, instando a las partes a la conciliación; a su regreso a la Sala de Audiencias, solicita a las partes que manifiesten si hay posibilidad de conciliación, en tal sentido, cada una de las partes a través de sus Apoderados Judiciales, indicaron que hubo un ofrecimiento que debía ser analizado por el trabajador, solicitando a este Juzgador el diferimiento del dispositivo del fallo hasta tanto logren alcanzar un acuerdo.

Este Juzgador les preguntó expresamente si la manifestación de voluntad que expresan indicaba su disposición a tratar de buscar la solución a la controversia a través de la mediación y la conciliación, a lo que respondieron afirmativamente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador observa que ambas partes han manifestado su voluntad expresa diferir el dispositivo del fallo, todo ello, en virtud del ofrecimiento de pago realizado por la empresa recurrente a la parte actora a fin de buscar una mediación positiva, en consecuencia, a los fines de decidir, esta Alzada considera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la obligación de asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones si las hubiere, con el fin que éstas conjuntamente con el Juez o Jueza, apliquen los medios alternos de resolución de conflictos para la conciliación y solución de la litis incoada.

Esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del juicio, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 131 … (omissis) …
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(omissis) …

Ahora bien, en Sentencia Nro. 367 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-261 de fecha 09/08/2000, se estableció el carácter de orden público de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber

“…la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este Máximo Tribunal, dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas…”

Del extracto Jurisprudencial reiterado expuesto y en virtud de lo que se desprende de la norma, mal puede, este Juzgador, acordar el diferimiento del dispositivo del fallo, por cuanto atentaría contra el orden público y la seguridad jurídica, violentando derechos fundamentales de los Justiciables. En consecuencia, la solicitud de las partes de diferir el dispositivo del fallo hasta tanto logren un acuerdo sobre la proposición efectuada, no puede prosperar. Así se decide.

Ahora bien, este Alzada debe hacer referencia al nuevo proceso Laboral establecido en Venezuela, el cual, es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal y como lo establece nuestra Carta Marga; y en concordancia con la Exposición de Motivos de la Ley Adjetiva Laboral, donde resalta la aplicabilidad de métodos alternativos de resolución de conflictos, para que sirvan de herramientas estimulantes a las partes, con el fin lograr una mediación o conciliación en el proceso, y poder lograr una justicia efectiva que le permita a las partes, ver lograda su pretensión y así cumplir con los Principios establecidos en el Artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, considera éste Operador de Justicia que vista la voluntad expresa de las partes de iniciar el camino de la mediación, mal puede entrar a conocer el fondo de Recurso interpuesto, y no puede este Juzgador pronunciarse afirmativa o negativamente (con lugar o sin lugar) sobre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la Recurrente en su exposición, a los fines de justificar su incomparecencia o su desacuerdo con lo condenado en la Sentencia, dada su manifestación expresa de lograr la un acuerdo mediado en el presente asunto. Así se establece.

En razón de lo anterior, visto que no es procedente la solicitud del diferimiento del dispositivo del fallo hasta tanto se logre un acuerdo, la cual a considera quien decide que, debe entenderse como manifestación de voluntad de someterse a los medios alternos de solución de conflictos para resolver el presente juicio, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto, Revoca la Sentencia recurrida y repone la causa al estado procesal para que el Juez de Primera Instancia fije oportunidad de celebrar la audiencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación incoado. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se REPONE la causa al estado procesal para que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije oportunidad de celebrar la Audiencia respectiva.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso por la naturaleza de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M





En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.