REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000338
ASUNTO: NP11-R-2010-000081


En fecha 12 de mayo de 2010, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa PROYECTOS TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de enero de 1997, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 2-A, representada por la Abogada MILEIDIS RAMOS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.130, parte demandada en el juicio que por COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES le tiene incoado el Ciudadano GERMAN DARIO UGAS MARCANO, parte demandante, representado por los Abogados JOSE LUIS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.912 y 128.670 respectivamente, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Parcialmente con lugar la Acción, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 12 de Mayo de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, es admitido y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día catorce (14) de mayo de 2010, compareciendo la parte demandada Recurrente debidamente representada a través de su Apoderada Judicial Abogada MILEIDIS RAMOS antes mencionada, y la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, Abogado LUIS ATIENZA. Asimismo, comparece el Dr. JOSÉ GUILLERMO AROCHA a los fines de rendir declaración y ratificar el informe médico suscrito por él. En ese mismo acto, procede este Juzgador a dictar su Decisión y declarar, Con Lugar el Recurso de Apelación, revocó la Sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Manifestó la Abogada Recurrente que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se sustenta en el hecho de que para la fecha en la cual tuvo lugar el referido acto, presentó problemas de salud que lo llevó a acudir hasta una consulta medica, que prueba de ello lo constituye la documental cursante en autos y la testimonial del profesional de la medicina, que se hace presente en esta Sala de Audiencia.

Que en vista de su estado de salud llegó a la Sede de los Tribunales Laborales retardada. Asimismo, precisó que ella es la única Apoderada de la Empresa como se evidencia en Autos.

El Apoderado Judicial del demandante señaló que la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para las 9:00 a.m. y la Abogada de la empresa llegó tarde.

Indicó que la Abogada Recurrente debía indicar las causas de la incomparecencia y consignar los elementos de prueba al momento de Apelar de la decisión y no en la oportunidad que los consignó.

Solicitó que se dejara constancia de las credenciales del Profesional de la Medicina que comparece a rendir testimonio para ratificar la constancia médica consignada por la Recurrente.

Posteriormente, oído los Alegatos de los Apoderados Judiciales de ambas partes, este Tribunal de Alzada hizo referencia que el día anterior decidió en forma oral la causa signada con la nomenclatura alfanumérica de estos Juzgados NP11-R-2010-000078, en la cual versó un Recurso de Apelación similar, es decir, la misma Abogada Recurrente representando a la misma parte demandada, y el mismo Abogado que representa a la parte actora, aunque es diferente la persona natural demandante; sin embargo, el objeto del Recurso fue por incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada para ese Asunto el mismo día que el caso sub examine, y en dicha Audiencia se interrogó al Médico tratante quien ratificó en esa oportunidad procesal el mismo récipe médico. No obstante, oída la solicitud del Apoderado Judicial del Actor, este Sentenciador nuevamente procedió al interrogatorio del Doctor JOSE GUILLERMO AROCHA sobre los siguientes particulares: el tipo o clase de pacientes que trata, donde se encuentra ubicado su consultorio ó donde examina a los pacientes, el estado de salud de la Abogada Recurrente, el día y hora aproximada en que asistió a su consulta, el padecimiento que lo llevó a dicha consulta, el tratamiento médico recibido, así como de la constancia médica consignada en Autos, la cual le solicitó leyera en voz alta en la Audiencia, así como los síntomas, las descripción y naturaleza de la afección y dolencias presentadas, y el reposo indicado.

Señaló que efectivamente atendió en su consultorio, en fecha 21 de abril de 2010, aproximadamente desde las 8:15a.m. y por un tiempo estimado de cuarenta y cinco (45) minutos, presentando dolor agudo lumbar derecho, nauseas y cólico renal, de cuyos síntomas y tratamiento dio ante esta Audiencia de Alzada, una descripción detallada de los síntomas, limitaciones y tratamiento indicado, así como reposo médico por 24 horas, luego que descartó que dichas dolencias no ameritaban cirugía.

Al ser preguntado por este Juzgador sobre las consecuencias y limitaciones de la patología señalada, el profesional de la Medicina explicó que, la persona con esas afecciones si bien puede desplazarse, puede tener contracciones abdominales que le obliguen a pararse e incluso acostarse, y siendo que el cólico renal produce obstrucción en la orina, produce en la persona sensaciones constantes de evacuaciones que le restringen libertad de actuación.

MOTIVA DE LA DECISION
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el acta de fecha 21 de abril de 2010 dejó constancia de la comparecencia del demandante y su Apoderado Judicial el Abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reservándose un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de publicar la sentencia definitiva correspondiente, mediante la cual posteriormente, declaró Parcialmente con lugar la Acción incoada.

En cuanto, al fundamento del Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, al respecto, la misma manifestó que la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a una causa de fuerza mayor extraña no imputable a ella, como lo fue el malestar físico ya señalado ut supra, y de la constancia médica original suscrita por el Dr. José G. Arocha consignada en Autos y la testimonial de dicho profesional de la medicina mediante el cual ratifica la emisión de dicho documento, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio.

Asimismo la normativa legal que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación de las partes o sus Apoderados Judiciales de acudir oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar, o sus ulteriores prolongaciones, en aplicación del principio de unidad del acto, por considerar que la Audiencia es una sola, para que conjuntamente y bajo la dirección de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos y eviten la litigiosidad.

Ahora bien, se tiene la posibilidad de que ante la incomparecencia a la celebración del referido acto, cualquiera de las partes, pueda interponer el Recurso de Apelación ordinario y alegar el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer oportunamente a la celebración de dicha Audiencia, siendo el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la incomparecencia de la empresa demandada, aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancias estas, que deben ser plenamente comprobables a criterio del Tribunal, siendo ello así, es menester para este Juzgador, destacar el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 17 de febrero de 2004 y ratificada mediante fallo número 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: FRANKLIN LEONARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la empresa BINGO COPACABANA, C.A.), en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por efecto de notoriedad judicial, cursa por ante este Juzgado de Alzada, el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP11-R-2010-000078, en el cual decidió el Recurso de Apelación incoado por la misma empresa demandada, en vista de su incomparecencia a la Audiencia fijada el mismo día 21 de abril de 2010 a las 9:30 a.m. por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en la Audiencia oral y pública previo el testimonio del Médico José G. Arocha, quien mediante su testimonio ratificó la constancia médica y explicó las causas, síntomas y consecuencias de la dolencia sufrida por la Apoderada Judicial Recurrente, que a criterio de quien decide, demostró en dicha causa y demuestra en la presente, el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada.

Ahora bien, debe destacar este Juzgador, el deber que tienen los administradores de justicia en ir en la búsqueda de la verdad a través del camino de la racionalidad jurídica y no aplicar las normas como si fueran fórmulas matemáticas simples, y escudriñar cada caso en forma particular y específica, adminiculando la norma con la realidad de los hechos, y el conocimiento directo del Juez de los acontecimientos de la comunidad; en este caso, este Juzgador en pro de la justicia, hace uso de sus máximas de experiencias, definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción; considerando luego del interrogatorio realizado que lo expresado en cuanto al malestar sufrido el día de la Audiencia, fue real e intempestivo, por ende, una eventualidad del quehacer diario que no fue previsible ni evitable, y agrava su situación procesal el hecho evidente de ser la única Apoderada Judicial de la empresa Accionada, por la cual no pudo delegar o ser relevada por otra persona.

En conclusión, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose la Sentencia recurrida y reponiéndose la causa al estado procesal de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución garantizándole a las partes el derecho a la defensa, fije la oportunidad para proceder a la celebración de la Audiencia respectiva. Así se establece.

DECISIÓN


Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la empresa PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A.. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se REPONE, la causa al estado procesal de que el referido Juzgado fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GERMAN DARIO UGAS MARCANO contra la empresa PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.




LA SECRETARIA



Abog. ANAYELIS TORRES M.






En esta misma fecha, siendo las 10:03 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.