REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001471
ASUNTO: NP11-R-2010-000088
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano RAFAEL BASTARDO, representado por el Abogado JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.912, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado en contra del Ciudadano IVÁN JESÚS GONZÁLEZ MORALES, representado en audiencia de parte por la Abogada MELISA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.733, contra Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 06 de Mayo de 2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la admisión de los Capítulos IV y V del escrito de pruebas presentado por el actor en su oportunidad procesal correspondiente.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado, es escuchado en un solo efecto mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2010 por el Tribunal de la causa, concediéndole al Apelante un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne los folios de las copias certificadas a remitir al Juzgado Superior del Trabajo competente.
En fecha 18 de Mayo de 2010 el Juzgado A quo emite un Auto ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada, dejando constancia que no fueron consignadas las copias certificadas.
En fecha 19 de mayo de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio siendo admitida en la misma fecha y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 24 de Mayo de 2010 a la ocho y treinta minutos de la mañana en razón de la Resolución Nro. 2010-0050 de fecha 21 de Mayo de 2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual Resuelve Reestablecer el horario laboral a todos los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela a partir de la referida fecha, y dejar sin efecto la Resolución Nro. 2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010.
En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandante recurrente a través de su Apoderado Judicial, y la representación Judicial de la parte accionada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, por cuanto no existen materia o elementos sobre el cual decidir.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
En la exposición oral realizada en la Audiencia, el Apoderado Judicial del demandante Recurrente fundamenta su inconformidad con el auto de fecha seis (06) de mayo que negó la admisión de los Capítulos IV y V del escrito de pruebas presentado por el actor en su oportunidad procesal correspondiente, alegando que no se admitió la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo para la presentación del libro de horas extras, que complementa la prueba de exhibición. Asimismo, el recurrente motivó sobre el objeto de la prueba, en lo referente al supuesto horario de trabajo que mantenía la demandada con el actor.
Por último solicitó se declarara con lugar el Recurso de Apelación y sean admitidas las pruebas.
La Abogada que representa la parte accionada que el fundamento del recurrente trae nuevas incidencias al proceso, ya que el actor no señaló el objeto de la prueba al momento de ser promovida. Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
La parte actora Recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su Recurso que apela por la negativa del Juzgado de Juicio en admitir los Capítulos Cuarto y Quinto de su escrito de promoción de pruebas, referente a una prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los libros de horas extras que debe llevar el demandado, prueba ésta – a decir del apelante – que complementa la prueba de exhibición de documentos solicitada.
El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 1 del expediente del Recurso se encuentra inserta diligencia de fecha 10 de mayo de 2010 suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que se lee:
“Apelo de la interlocutoria del seis (06) de Mayo del 2010, Es todo terminó y conformes firman. Otro si: Por cuanto se negó la admisión de los capítulos cuarto y quinto.”
Del extracto anterior, es evidente que versa sobre la negativa por parte de la Juez de Juicio en admitir dos de las pruebas promovidas por ellos, sin embargo, de la revisión del expediente se observa que no existen los recaudos correspondientes, en el entendido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, cuando se apela de la negativa de alguna prueba, la misma se oye en un solo efecto – devolutivo - y por lo tanto, debe remitirse las copias certificadas al Juzgado Superior que corresponda conocer para decidir sobre la misma.
Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo del Recurso, en Auto de fecha 16 de julio de 2009 el Tribunal A Quo concedió al abogado recurrente un lapso de 3 días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo no sólo el lapso otorgado sino un lapso adicional aún mayor, sin que el Abogado Recurrente haya cumplido con su deber de consignar dichas copias antes que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Recurrente luego de identificar el auto motivo de su apelación de fecha 10 de mayo de 2010, y del Auto de fecha 12 de mayo de 2010 en el cual el Tribunal A Quo concedió al Abogado recurrente un lapso de 3 días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo el lapso otorgado sin que el Abogado Recurrente haya cumplido con su deber de consignar dichas copias antes que el Tribunal de Juicio ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente, y la conducta asumida por el Recurrente, equivale al interés que éste pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo.
Por ello, considera quien decide, que le corresponde a la Parte Recurrente impulsar ante el Órgano Jurisdiccional, tanto en el Juzgado de Primera Instancia como en el Tribunal Superior, que efectivamente sean consignadas y remitidas las copias certificadas de las actas conducentes para la solución del Recurso, cualesquiera que se hubiere interpuesto y que amerite tal obligación; de lo contrario, se considera que el Tribunal se estaría subrogando de la carga procesal que le corresponde a las Partes, quienes tienen perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del Recurso incoado.
En el asunto bajo estudio, la Parte Recurrente en la oportunidad procesal fijada para la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, expuso una serie de alegatos sobre las pruebas promovidas que no le fueron, mencionando entre otros aspectos, la supuesta vinculación del demandante con una persona jurídica; y debe este Juzgado hablar de “supuesta” por cuanto del expediente remitido, la parte demandada es una persona natural.
En este orden de ideas, el Recurrente no consignó copias del escrito de promoción de pruebas, no consignó el Auto o decisión del Juzgado de Primera Instancia que alega negó la prueba, ni otro documento que considerase pertinente con la finalidad de ilustrar con más énfasis al Juez de Alzada. En consecuencia, considera quien Decide el presente Recurso que, la obligación que le correspondía al Recurrente era velar porque efectivamente se certificaran las copias de todas las actas que considerara conducentes para el trámite de dicho Recurso y consignarlas oportunamente ante el Tribunal Superior, a fin de que este lo decidiera adecuadamente; razón por la cual, habiendo omitido el Recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Superior no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse y visto que el presente asunto fue admitido en fecha 19 de mayo de 2010 con la finalidad de fijar la Audiencia oral y pública, debe forzosamente declarar que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, actuando en el carácter que alega en Autos en representación del Ciudadano RAFAEL BASTARDO.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
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