REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, VEINTISÉIS (26) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000058
ASUNTO: NP11-R-2010-000093
En fecha 19 de mayo de 2010, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RÍO TONORO, C.A., representada por el Abogado WILLIAMS JOSÉ ALCALÁ COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.637, parte demandada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES le tiene incoado el Ciudadano REINALDO MONTES, parte demandante, representado por el Abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.268, contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Parcialmente con lugar la Acción, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 19 de Mayo de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, es admitido y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veinticinco (25) de mayo de 2010, compareciendo la parte demandada Recurrente debidamente representada a través de su Apoderado Judicial Abogado WILLIAMS JOSÉ ALCALÁ COVA, antes mencionado. Asimismo, comparece la Dra. JENNIFER ZORRILLA a los fines de rendir declaración y ratificar el informe médico suscrito por ella. En ese mismo acto, procede este Juzgador a dictar su Decisión y declarar, Con Lugar el Recurso de Apelación, revocó la Sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Manifestó el Abogado Recurrente que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se sustenta en el hecho de que para la fecha 03 de mayo de 2010, en la cual tuvo lugar el referido acto, presentó una emergencia médica dental, consecuencia de inflamación de la dentadura y dolor interno bucal, que prueba de ello lo constituye la documental que consigna en Audiencia de Parte y la testimonial de la profesional de la medicina, que se hace presente en esta Sala de Audiencia.
Por último, solicitó que sea escuchada a la médica tratante y sea declarado con lugar el presente Recurso.
Posteriormente, oído los Alegatos del Apoderado Judicial de la parte accionada, este Tribunal de Alzada procedió al interrogatorio de la Doctora JENNIFER ZORRILLA sobre los siguientes particulares: el tipo o clase de pacientes que trata, donde se encuentra ubicado su consultorio ó donde examina a los pacientes, el estado de salud del Abogado Recurrente, el día y hora aproximada en que asistió a su consulta, el padecimiento que lo llevó a dicha consulta, el tratamiento médico recibido, así como de la constancia médica consignada en Autos, así como los síntomas, las descripción y naturaleza de la afección y dolencias presentadas, y el reposo indicado.
Señaló que efectivamente atendió al Apoderado Judicial del accionado en su consultorio, en fecha 30 de abril de 2010, presentando una emergencia odontológica, producto de una Polpitis Aguda, lo que generó drenaje y tratamiento de conducto, de cuyos síntomas y tratamiento dio ante esta Audiencia de Alzada, una descripción detallada de los síntomas, limitaciones y tratamiento indicado, así como reposo médico por 72 horas, luego que descartó que dichas dolencias no ameritaban cirugía.
Asimismo, explicó que en virtud del cuadro dental presentado, el paciente tenía que continuar con el tratamiento y debía acudir el día lunes, 03 de Mayo de 2010 a una nueva consulta. Manifestó que en esa fecha, aproximadamente a las 8:15a.m., fue atendido el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ALCALÁ COVA, por cuanto seguía presentando inflamación, lo que ameritó nuevo drenaje y nuevo reposo por 24 horas.
Al ser preguntado por este Juzgador sobre las consecuencias y limitaciones de la patología señalada, la profesional de la Medicina explicó que, la persona con esas afecciones, debe tener reposo absoluto, no levantar peso, subir o bajar la cabeza, tomar sol, subir escaleras, ya que, podía generar otros efectos, como por ejemplo una celulitis facial.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el acta de fecha 03 de mayo de 2010 dejó constancia de la comparecencia del demandante y su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reservándose un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de publicar la sentencia definitiva correspondiente, mediante la cual posteriormente, declaró Parcialmente con lugar la Acción incoada.
En cuanto, al fundamento del Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte accionada, al respecto, la misma manifestó que la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a una causa de fuerza mayor extraña no imputable a ella, como lo fue la emergencia odontológica ya señalado ut supra, y de las constancias médicas originales suscritas por la Dra. JENNIFER ZORRILLA consignadas en Autos y la testimonial de dicho profesional de la medicina mediante el cual ratifica la emisión de dichos documentos, los cuales al no haber sido impugnados por la parte demandante, se les otorga pleno valor probatorio.
Asimismo la normativa legal que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación de las partes o sus apoderados judiciales de acudir oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar, o sus ulteriores prolongaciones, en aplicación del principio de unidad del acto, por considerar que la Audiencia es una sola, para que conjuntamente y bajo la dirección de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos y eviten la litigiosidad.
Ahora bien, se tiene la posibilidad de que ante la incomparecencia a la celebración del referido acto, cualquiera de las partes, pueda interponer el Recurso de Apelación ordinario y alegar el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer oportunamente a la celebración de dicha Audiencia, siendo el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la incomparecencia de la empresa demandada, aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancias estas, que deben ser plenamente comprobables a criterio del Tribunal, siendo ello así, es menester para este Juzgador, destacar el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 17 de febrero de 2004 y ratificada mediante fallo número 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: FRANKLIN LEONARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la empresa BINGO COPACABANA, C.A.), en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de informe médico el cual fue ratificado en la Audiencia de Alzada por el Profesional de la Medicina que lo extendió y suscribe; evidenciando ante esta Alzada que la emergencia médica presentada le impidió acudir a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, debe destacar este Juzgador, el deber que tienen los administradores de justicia en ir en la búsqueda de la verdad a través del camino de la racionalidad jurídica y no aplicar las normas como si fueran fórmulas matemáticas simples, y escudriñar cada caso en forma particular y específica, adminiculando la norma con la realidad de los hechos, y el conocimiento directo del Juez de los acontecimientos de la comunidad; en este caso, este Juzgador en pro de la justicia, hace uso de sus máximas de experiencias, definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción; considerando luego del interrogatorio realizado que lo expresado en cuanto al malestar sufrido el día de la Audiencia, fue real e intempestivo, por ende, una eventualidad del quehacer diario que no fue previsible ni evitable, y agrava su situación procesal el hecho evidente de ser el único Apoderado Judicial de la empresa accionada, por la cual no pudo delegar o ser relevado por otra persona.
En conclusión, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose la Sentencia recurrida y reponiéndose la causa al estado procesal de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución garantizándole a las partes el derecho a la defensa, fije la oportunidad para proceder a la celebración de la Audiencia respectiva. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RÍO TONORO, C.A., SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 10 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se REPONE, la causa al estado procesal de que el referido Juzgado fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano REINALDO MONTES contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RÍO TONORO, C.A.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
|