REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001403
ASUNTO: NP11-R-2010-000069
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano CARLOS ZAMORA representados por los Abogados EDILBERTO JOSÉ NATERA, MILEYDIS E. VILLARROEL y CESAR RAFAEL MAGO, según Poder que riela en Autos, por una parte, y por la otra, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, representada por los Abogados CARLOS ACUÑA, MARIA ALEJANDRA CARDOZO; MARGARITA FERNÁNDEZ, y otros, según instrumento Poder otorgado por el Procurador General del Estado Monagas a los mismos; quienes asumieron la representación del Ente demandado POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, en el juicio que por PAGO DE SALARIOS CAIDOS tiene incoado en el demandante en contra de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, contra la Sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 14 de Abril de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 15 de abril de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 23 de Abril de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 29 de Abril de 2010 a la ocho y diez minutos antes meridiem (8:10 a.m.) obedeciendo dicha hora, a la Resolución Nro. 2010-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia donde señala que los Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica. En la Audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada y se confirma la Sentencia recurrida.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
En la exposición oral realizada en la Audiencia, el Apoderado Judicial de la parte Actora Recurrente fundamenta su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio sólo en la condenatoria del concepto reclamado por el pago de salarios dejados de percibir, específicamente del periodo condenado, hasta la fecha de interposición de la primera demanda que fuera declarada desistida por la incomparecencia del demandante conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegó que, cuando el demandante acudió al Despacho del Abogado, manifestó que: “ellos debían decidir si continuar con el trámite del Reenganche o dar un alto a ello y reclamar los salarios caídos”, siendo esto último que procedieron a realizar desde la primera demanda ante estos Tribunales del Trabajo.
Expone que a su criterio, los salarios dejados de percibir deben ser calculados “hasta la interposición de la segunda demanda”, siendo hasta esa fecha que solicitan se realice el cálculo.
Por último solicitaron sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y declarada con lugar la demanda.
Por su parte, el Abogado representante de la Procuraduría General del Estado Monagas fundamentó el Recurso de Apelación incoado en dos aspectos, a saber:
El primero, sobre la Incompetencia del Tribunal. Considera que la ejecución de las Providencias Administrativas le corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y conforme a Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando el Apoderado del Ente demandado, que el procedimiento que se está conociendo es un caso de inamovilidad y no de estabilidad, tal como lo señaló la Sentencia recurrida y que consta en el folio 171 de Autos.
En segundo lugar, en caso de que se considerara que los Tribunales laborales son competentes, alega que la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo no se encuentra definitivamente firme.
Realizó un breve explicación del procedimiento administrativo, alegando que la Providencia Administrativa no fue ejecutada, así como no constan la correspondiente notificación a la Procuraduría General del Estado Monagas ni de la solicitud de calificación de despido ni de la Providencia dictada, sólo consta una notificación irrita a la Gobernación del Estado Monagas, de la cual duda su validez.
Que el hecho de no haber sido notificado el Ente del Estado, se está sacrificando el Erario Público, el debido proceso y que por ello, se les coloca en estado de indefensión.
Alegó que la sentencia recurrida indicó que no consta que se intentara la nulidad de la Providencia Administrativa, así como tampoco se desprende que se solicitara el procedimiento de multa a la Policía del Estado Monagas ni a la Gobernación por el no acatamiento de la Providencia Administrativa.
Por último solicitó que el Recurso de Apelación sea declarado son lugar.
Este Juzgador le preguntó a cada una de las partes en su oportunidad si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo ambos afirmativamente.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
A fines prácticos, procederá esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Ente demandado y posteriormente, el Recurso de Apelación de la parte Actora.
En el caso sub examine la representación Judicial de la demandada expone como punto previo, la Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa. A tales efectos, observa que la Sentencia Recurrida con respecto al punto señalado indicó lo siguiente:
“ En el presente caso, estamos ante un cobro de salarios caídos ordenados pagar por la inspectoria (sic) el trabajo, (sic) quien actuando dentro de su competencia dicto (sic) providencia administrativa, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del actor en la presente causa, por lo que, al tratarse de un asunto contencioso que se generó con ocasión a la relación laboral, los tribunales laborales son competentes para conocer del mismo. Es necesario tener presente en estos casos, que lo tribunales laborales no somos competentes cuando lo que se pretende es ejecutar la providencia administrativa, es decir, se solicita la materialización del reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que -en principio-le corresponde a la administración pública -Inspectorías del Trabajo- ejecutar y hacer ejecutar sus propios actos con los medios que la ley les otorga, y sin perjuicio de que tales pretensiones -reenganche y pago de salarios caídos-, sean planteadas en sede jurisdiccional, por vía de la acción de amparo, por ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, luego de resultar infructuosa la ejecución administrativa de la providencia en cuestión, y de haberse agotado incluso el correspondiente procedimiento de multa en contra del patrono contumaz, lo cual no es el presente caso, ya que como se señaló, aquí sólo se pretende en pago de salarios caídos; por lo tanto, y en atención a las consideraciones anteriores este Juzgado se declara competente para conocer de presente demanda que por Cobro de Salarios Caídos intentó el ciudadano Carlos Zamora contra la Policía del Estado Monagas. Así se decide.”
Como puede observarse, la Jueza A quo al pronunciarse al respecto consideró que la demanda por el cobro de salarios caídos es un asunto contencioso que se generó con ocasión de la relación laboral, y por ello, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer como efectivamente lo declaró.
Indica el Accionante que en virtud de la situación suscitada del despido de su puesto de trabajo, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual, fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 859 de fecha 13 de julio de 2005.
De igual forma señala, que solicitó la ejecución del acto administrativo sin que la parte accionada le diera cumplimiento al mismo. Posteriormente, acudió ante los Órganos Jurisdiccionales para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos en vía de Amparo, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual posteriormente declaró el Abandono del Trámite por falta de interés procesal en la Acción de Amparo.
Luego, expone el trabajador en el escrito libelar, en fecha 3 de julio de 2006, interpuso ante estos Tribunales del Trabajo, demanda por el pago de salarios dejados de percibir, acción ésta que fue declarad Desistido el Procedimiento, aplicada la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar ante le Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar este Juzgado Superior que el Accionante pretende con la interposición de la presente demanda, el pago de unas cantidades de dinero que le adeuda la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, por concepto de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que fuera dictada la sentencia definitiva que debe recaer en la presente causa y se produzca su efectiva ejecución, conforme la Providencia Administrativa Nro.859 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que ordena su reenganche, demanda que no fue estimada, sino que expresa un monto por concepto de salario diario de (Bs.F.10,7) y según la sumatoria de los días por la cantidad reclamada en el libelo de salario diario, más las costas procesales.
En atención a lo indicado, por cuanto la pretensión del Accionante es de carácter patrimonial, de conformidad con la legislación procesal laboral el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Laborales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone, lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (...)”.
La norma parcialmente transcrita, establece un criterio atributivo de competencia de los Juzgados laborales para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y tratándose el caso bajo análisis de una demanda de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo que existió entre el trabajador demandante, la cual no ha sido desvirtuada en el transcurso del proceso y la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, debe este Juzgado Superior confirmar lo decidido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio y declarar como lo hizo en la Sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, por versar su objeto en una reclamación laboral de carácter pecuniario. Así se declara.
Respecto al segundo fundamento del Recurso de Apelación incoado por el demandado, que alega que la referida Providencia Administrativa no se encuentra definitivamente firme al no verificarse la notificación a la Procuraduría General del Estado Monagas de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la Policía del Estado Monagas un Ente adscrito a la Gobernación del Estado, la Sentencia recurrida indicó al respecto:
“… Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e su Titulo Primero, los principios fundamentales bajo los cuales actuará el Estado, y se indica que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución; igualmente se establece de manera expresa en nuestra carta magna que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que esta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. En el presente caso, pretende alegar la representación patronal, que la providencia administrativa dictada en fecha 13 de julio de 2005, es decir, hace mas de cuatro años aún no esta firme por cuanto la parte contra la que obra, aún no ha sido notificada formalmente de la misma. Pero es el caso, y así se evidencia de las actas procesales (folios 58 al 62) que en fecha 02 y 09 de diciembre de 2005 fueron notificados la Policía del Estado Monagas y la Procuraduría General del Estado Monagas de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Zamora en contra de la Policía del Estado Monagas, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, por lo que desde ese momento, se podría presumir que se tuvo conocimiento de la existencia de la mencionada providencia administrativa, ya que el deber del órgano administrativo actuando como buen padre de familia, y preservando los intereses del estado, era acudir al Tribunal donde se ventilaba el procedimiento y empaparse del mismo; ahora en el supuesto que tales actuaciones no se hayan dado, de igual forma tenemos que en fecha 03 de julio de 2006 el actor interpuso por ante los Tribunales Laborales, demanda por cobro de los salarios caídos derivados de la providencia administrativa en cuestión, demanda ésta de la que igualmente fueron notificados tanto la Policía del Estado Monagas y la Procuraduría General del Estado; y por último la presente demanda se interpone en fecha 29 de septiembre de 2008, y son notificados los entes que corresponden en fechas 10 y 20 de octubre de 2008; es decir, hace mas de un año, - en este último caso- que tienen conocimiento de la existencia de la tan referida providencia administrativa; si bien es cierto que no es la manera formal prevista en la ley para notificar las providencias administrativas, no puede obviar este Tribunal, actuando bajo los parámetros contenidos en nuestra carta magna esbozados supra, que la el fin último se cumplió en el presente caso, la administración tiene pleno conocimiento de la existencia de la providencia administrativa Nro. 859 de fecha 13 de julio de 2005, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Zambrano en contra de la Policía del Estado Monagas, sin que conste de autos que se haya interpuesto contra la misma recurso alguno del cual derive una medida de suspensión de sus efectos. En consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente el cobro de los salarios caídos derivados de la referida providencia administrativa. Así se decide.“
Consideró la Jueza A quo del alegato del Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de julio de 2005 no se encuentra firme por no haber sido notificada de la misma la parte contra quien obra; no obstante, evidencia de las documentales consignadas en Autos, que efectivamente fueron notificados la Policía del Estado Monagas y la Procuraduría General del Estado Monagas de la Acción de Amparo interpuesta por el Ciudadano Carlos Zamora en contra de la Policía del Estado Monagas, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo concluye que desde ese momento, el Ente del Estado tuvo conocimiento de la existencia de la mencionada Providencia Administrativa con base a las normas que dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no haber ejercido recurso alguno contra dicha Providencia solicitando la suspensión de los efectos, consideró procedente el cobro de salarios caídos.
Siguiendo lo analizado en la primera delación del Recurso de Apelación, de las documentales consignadas en Autos por ambas partes y las cuales se les otorga pleno valor probatorio, el Accionante interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de cuyo procedimiento dictó dicho Ente Administrativo en fecha 13 de julio de 2005, Providencia Nro. 859, declarando con lugar lo solicitado. Luego, se observa de las copias certificadas consignadas, que en fecha 31 de agosto de 2005, el Funcionario del Trabajo procedió a la Ejecución de la Providencia en las instalaciones de la Gobernación del Estado Monagas, siendo la misma negativa.
Posterior a ello, en fecha 21 de Octubre de 2005, el Ciudadano Carlos Zamora interpone Acción de Amparo ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, de cuyas copias certificadas consignadas por las partes, se evidencia que la el Ente demandado y la Procuraduría General del Estado Monagas fueron debidamente notificadas de la Acción incoada (folios 57 y 58 de autos), cuya Acción se declaró en fecha 12 de marzo de 2007 el Abandono del Trámite por falta de interés procesal (folio 105).
Se advierte que la Acción de Amparo fue precisamente por la negativa del Ente del Estado de cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, es lógico y correcto suponer que, la Procuraduría General del Estado Monagas conocía y estaba al corriente que contra la Policía del Estado Monagas, ente dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, se dictó una Providencia Administrativa que establecía una obligación de hacer (reenganche) y una indemnización de carácter pecuniario (pago de salarios dejados de percibir). En consecuencia, la Sentencia recurrida declara que, “…el deber del órgano administrativo actuando como buen padre de familia, y preservando los intereses del estado, era acudir al Tribunal donde se ventilaba el procedimiento y empaparse del mismo…” y ejercer los Recursos que la Ley dispone con el fin coadyuvar con el debido proceso, de salvaguardar el derecho a la defensa del Ente del Estado tal como expuso el Apoderado Judicial de la demandada, quien en sus escritos y exposiciones no diferencia entre la obligación de notificación que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Monagas a los Funcionarios Judiciales – la cual fue acatada – y si esa misma obligación comprende a los Funcionarios Administrativos dependientes del Poder Ejecutivo.
No obstante, declarado por esta Tribunal como lo fue ut supra, que el asunto examinado, no se trata de la ejecución de la Providencia Administrativa, sino, que es una demanda de cantidades de dinero cuya base deriva de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, conforme lo indicado en la parte dispositiva de la referida Providencia, la cual a criterio de quien decide, al no haberse demostrado en Autos o constar prueba alguna que fue demandada la nulidad de la misma, o haberse ejercido algún Recurso que suspendiera sus efectos, debe forzosamente, darle carácter de cosa juzgada. Así se establece.
Ahora bien, no siendo desvirtuada la relación de empleo que existió entre el trabajador demandante y la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fuera declarado precedentemente, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, por versar su objeto en una reclamación laboral de carácter pecuniaria, es menester verificar el escrito de contestación de la demanda, así como los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio y ante esta Alzada.
Con respecto al escrito de contestación de la demanda, se observa que, en el “Capítulo I, de los HECHOS QUE SE NIEGAN”, (folio 112 del expediente principal), el demandado expone que, niegan rechazan y contradicen que la Policía del Estado Monagas haya despedido al Ciudadano Carlos Zamora, y menos aún que se haya despedido injustificadamente y que por tanto se le adeuden salarios dejados de percibir desde que culminó la prestación de sus servicios.
En la exposición realizada por el demandado en la Audiencia de Juicio según se evidencia de las video grabaciones de la misma, reitera dicho alegato. Por tanto, si bien la Procuraduría General del Estado Monagas goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, éstos, no le eximen de la obligación de la carga de la prueba, en el sentido, que es Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada que, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, ya que conforme a como se dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En consecuencia, el demandado tendrá la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En el presente caso, alegado como fue que no le adeudan salarios dejados de percibir, porque niegan que la Policía del Estado Monagas despidiera al Ciudadano Carlos Zamora y menos que lo hubiere despedido injustificadamente, entonces, la obligación y carga de la prueba del demandado era demostrar ese hecho o fundamento para rechazar la pretensión del actor; si el trabajador no fue despedido, es decir, no finalizó por voluntad unilateral del patrono justificada o injustificadamente, debía demostrar si dicha relación laboral finalizó por voluntad unilateral del trabajador, por acuerdo entre partes, por causas ajenas a la voluntad de alguna o ambas partes, entre otros; y al no hacerlo, y no intentar los Recursos legales para la nulidad de la Providencia Administrativa que así lo declaró, queda firme lo reclamado por el trabajador en la presente demanda, concluyendo tal como lo hizo la A quo, que es procedente el cobro de los salarios caídos derivados de la referida Providencia Administrativa. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada debe declarar que sin lugar el Recurso de Apelación incoado por la Procuraduría General del Estado Monagas. Así se decide.
Analizado el Recurso de Apelación del demandado y determinado que es procedente el reclamo de salarios dejados de percibir, pasa esta Alzada a decidir el Recurso de Apelación incoado por la parte Actora, en los siguientes términos:
Expuso su Apoderado Judicial en la Audiencia de Alzada, su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio sólo en la condenatoria del concepto reclamado por el pago de salarios dejados de percibir, específicamente del periodo condenado, hasta la fecha de interposición de la primera demanda, y que a su criterio, los salarios dejados de percibir deben ser calculados hasta la interposición de la segunda demanda, siendo hasta esa fecha que solicitan se realice el cálculo.
La Sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“Ahora bien, una vez dilucidados los punto previos alegados por la demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el computo de los días que por pago de salarios caídos le corresponden al actor. Así tenemos que la providencia administrativa Nro. 859 de fecha 13 de julio de 2005, ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, en estos casos, la parte favorecida por la providencia debe solicitar la ejecución de la misma, es decir, que se materialice tanto el reenganche como el pago de los salarios caídos, para ello debe cumplir con los parámetros establecidos tanto por la ley como por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y para el caso de renunciar a su derecho al reenganche –como ocurrió n (sic) el presente caso- se interpone demanda por cobro de salarios caídos por ante los tribunales laborales, demanda ésta que por lo general va acompañada del cobro de las prestaciones sociales, esto porque se ésta renunciando al reenganche; y los salarios caídos, se estimaran hasta la oportunidad en que se interpone dicha demanda….”
(omissis)…
En consecuencia de lo anterior, y para determinar hasta que oportunidad se contaran (sic) los salarios caídos que le corresponden al actor, tenemos que en fecha 03 de julio de 2006 interpuso una primera demanda por cobro de éstos, demanda ésta que fue declarada desistida por la incomparecencia de la actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión que quedó definitivamente firme ya que contra la misma no se ejerció recurso alguno, y es hasta dicha fecha que le corresponde el pago de dichos salarios caídos, sin que pueda pretenderse que éstos corrieran hasta la oportunidad del pago efectivo de los mismos, por cuanto como ya se señaló, el actor renunció desde esa fecha a su derecho al reenganche. Así s (sic) decide.”
Del extracto anterior se colige que, la Jueza de Juicio determinó que la fecha hasta la cual debían computarse el pago de salarios dejados de percibir es en la oportunidad de la interposición de la primera demanda que por este mismo concepto presentó ante los Tribunales Laborales, entendiéndose que fue en esa oportunidad que el trabajador renunció al reenganche a su puesto de trabajo.
Como es sabido, los salarios dejados de percibir o mejor conocidos como salarios caídos, constituyen una indemnización que se establece y se acuerda a favor del trabajador, por la actitud o conducta asumida por el patrono de poner fin a la relación de trabajo sin que medie justa causa establecida en la ley sustantiva laboral, de modo que no constituyen en si, deudas de valor que deba el empleador al trabajador, sino que se generan para indemnizarlo por esa conducta ilícita del patrono de ponerle fin al vínculo laboral unilateralmente y a la que tiene derecho el trabajador por haber demostrado que su despido no estuvo ajustado a derecho, y al restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, y los mismos son exigibles desde la declaratoria de ese derecho, sea mediante Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, o Sentencia dictada por algún Órgano Jurisdiccional de la República.
En el presente caso, y en aplicación de la Doctrina laboral, considera este Sentenciador y ratificando lo señalado por la Jueza de Juicio, que delimita el lapso para el calculo de los salarios caídos es precisamente la interposición de la demandada para hacer efectivo el cobro, pues los salarios caídos no pueden establecerse de forma indeterminada, establecer un momento distinto a la propia voluntad de la demandante de hacer efectivo el cobro de los salarios caídos, ya que de no ser así, infringiría los principios de equidad y justicia de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 257, que establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En consecuencia, se ratifica lo establecido en la Sentencia recurrida que la oportunidad hasta la que se contarán los salarios caídos que le corresponden al actor, es hasta la fecha del tres (03) de julio de 2006, data ésta que interpuso la primera demanda por cobro del concepto demandado y que fue declarada desistida por la incomparecencia del Accionante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por considerarse que el Ciudadano Carlos Zambrano renunció desde esa fecha a su derecho al reenganche. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar que no puede prosperar el Recurso de Apelación incoado por el demandante. Así se decide.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, y se Confirma la Decisión del Juzgado A quo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por el Ciudadano CARLOS ZAMBRANO, parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por el Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas actuando en representación de la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de marzo de 2010 que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por Cobro de Salarios Caídos, condenando al pago de Cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis Bolívares con treinta céntimos (Bs.5.446,30)
Notifíquese al Ciudadano Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia que se tiene por notificado, se inicia el lapso para la interposición de los Recursos que haya lugar; y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrense los Oficios correspondientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M
En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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