REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: NP11-R-2010-000074
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000360


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa VALNELLY, C.A., debidamente representada por los Abogados MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS y DJALAL BATTIKHA NOUNOU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.671 y 106.728 respectivamente, contra Sentencia de fecha catorce (14) de Abril de 2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la demandante, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el Ciudadano CLÍMACO PASTOR GAMBOA, representado por los Abogados ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, ELSIS MARISOL GONZALEZ MATA y ROSELYS ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.877, 88.618 y 88.522 respectivamente.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de Abril de 2010, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 28 de Abril de 2010, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día tres (03) de Mayo de 2010, a las ocho y quince minutos de la mañana (8:15a.m.), obedeciendo dicha hora, a la Resolución Nro. 2010-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia donde señala que los Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica. En la Audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada y se confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente que en fecha 07 de abril del 2010, estaba previsto para las 8:30 a.m. la celebración de la Audiencia Preliminar, que se encontraba presente en la Sede de estos Tribunales a la que el Alguacil RAMÓN VALERA realizó el llamado de 2 Audiencias, siendo una de ellas el asunto NP11-L-2010-000311, que correspondía a la misma hora que la del presente expediente en el mismo Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Observando que han transcurrido unos minutos después de pasada la hora, le consulta al Alguacil qué ocurría, por cuanto no había sido anunciada a viva voz la celebración de la misma. Que dicho Alguacil le informó que la Audiencia no estaba en pauta y que no se realizaría.

Expuso que, le solicitó al funcionario que le informara al Juez que para esa fecha y hora debía llevarse a cabo la referida Audiencia del asunto NP11-L-2010-000360. Al regreso, el Alguacil le informó que el Juez no se había percatado de ello y debía esperar.

Adujo que por ocupaciones preferenciales, se tuvo que retirar de la Sede del Tribunal y regresó pasadas dos horas y cuarto a dos horas y media a la Sede de los Tribunales, percatándose que pasadas las 10:00 a.m., el Juzgado celebró la Audiencia, levantando un acta donde deja constancia de su incomparecencia a la misma.

Alegó que es mentira lo señalado en el Acta de Audiencia levantada por el Juez en cuanto a la hora de inicio y alegó fraude procesal, insistiendo que la hora de inicio, plasmada en el acta de la Audiencia no concuerda con la hora exacta en que fue llevada a cabo la misma.

Alegó que solicitó al A-quo copia certificada de diversas actuaciones, las cuales fueron negadas, mediante Auto porque no eran de orden Jurisdiccional ya que eran de índole administrativas y, correspondían ser tramitadas por la Coordinación del Trabajo; y al solicitárselas a ésta, le fueron igualmente negadas alegando que las mismas son actuaciones administrativas propias del Juzgado de Primera Instancia. Invocó el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dejarlo en estado de indefensión por la negativa de las pruebas solicitadas; así como también hubo violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previstos los Artículos 26 y 49 ordinal 3° del texto Constitucional.

Solicita que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, y se reponga la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar.


El Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA, en la oportunidad de presentar sus alegatos ante esta Alzada expuso:

Que de manera expresa la empresa se dió por notificada y que ciertamente la Audiencia no estaba en pauta, no obstante, ambas partes sabían con certeza que la Audiencia debía celebrarse el 7 de abril de 2010 a la hora fijada en el Cartel de Notificación.

Que ambas partes estaban en la sala de espera, esperando el llamado y que no es excusa alegar que el Alguacil dijo que ese día no se iba a celebrar la Audiencia al tener conocimiento de los lapsos procesales.

Alegó que es práctica de estos Juzgados Laborales que cuando en un Tribunal coincide la hora de Audiencia, las partes esperan fuera para ser llamadas.

Expresó que no existe excusa de caso fortuito ni de fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la parte demandada.

Solicitó que sea declarada sin lugar el presente recurso y confirmada la Sentencia de Primera Instancia.



MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador observa lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se transcribe a continuación:

“ En el día hábil de hoy miércoles siete (07) de Abril de 2010, siendo las 8:30 AM.,oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el Juicio, que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, le tiene incoado el ciudadano CLIMACO PASTOR GAMBOA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.545.328, parte actora en esta causa, comparece a esta Audiencia la abogada en ejercicio, ELSIS MARISOL GONZALEZ MATA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.618, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Dando así inicio a la audiencia; En este estado el Tribunal deja expresa constancia, que la empresa demandada NO COMPARECIO, a esta audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual este Tribunal, vista la incomparecencia de la demandada: ESTACIONAMIENTO VARNELIS, C. A., actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica el contenido del artículo 159 ejusdem; en consecuencia se fija para dentro de los cincos (sic) (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar la decisión correspondiente en el presente caso. Se hace constar que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo. Igualmente Se hace del conocimiento de las partes que deben anunciar o consignar las pruebas que consideren pertinentes para demostrar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, dentro del lapso legal para interponer el Recurso. Siendo las 10:05 AM; se dio por terminada la presente Audiencia.-“

Del Acta levantada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución indica que, el día 7 de abril de 2010, a las 8:30 a.m. dio inicio a la Audiencia preliminar dejando constancia de la presencia de la Apoderada Judicial del Accionante y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la correspondiente decisión, y, da por terminada dicha Audiencia a las 10:05 a.m. Asimismo, de dicha Acta, el Juez no hace pronunciamiento alguno sobre la consecuencia jurídica que acarrea tal incomparecencia de conformidad a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral.

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la obligación de asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y sus prolongaciones si las hubiere, con el fin que éstas conjuntamente con el Juez o Jueza, apliquen los medios alternos de resolución de conflictos para la conciliación y solución de la litis incoada.

Esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del juicio, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión de Primera Instancia que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, podrá revocarse cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

Ahora bien, en Sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), se establecieron los parámetros a los efectos de calificar el caso fortuito o de fuerza mayor como causas de incomparecencia a la Audiencia respectiva, a saber:

“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En referencia al alegato expuesto que el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo no hizo el llamado a la Audiencia por no tenerla registrada en su listado de Audiencias del día, y por ello, el Apoderado Judicial de la Accionada recurrente le preguntó la razón de ello y le requirió inmediatamente se comunicara con el Juez de la causa para informarle que la Audiencia correspondiente a ese expediente debía celebrarse ese día a la ocho y treinta minutos de la mañana; no obstante, advertido que ese Juzgado se encontraba celebrando otra Audiencia Preliminar de otro Asunto, considera el Recurrente que el Juez debía realizar una nueva notificación a las partes para que luego de su constancia, se cumplieran nuevamente los lapsos para el inicio de la Audiencia Preliminar. Luego, procedió a retirarse de la Sede de los Tribunales para realizar otras diligencias y cuando regresó luego de aproximadamente dos horas y media (2 ½ horas), le fue informado que la Audiencia Preliminar se celebró y se dejó constancia de su incomparecencia.

Igualmente, en el escrito mediante el cual interpone el Recurso de Apelación, se evidencia en el (folio 2 vto.) del presente expediente contentivo del Recurso, que señala:

“Este mismo Tribunal no se había percatado de que tenía prevista la celebración del INICIO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ASUNTO PRINCIPAL DISTINGUIDO CON EL No. NP11-L-2010-000360, de este mismo Tribunal a su cargo, y luego de que el Ciudadano: ALGUACIL RAMON VALERA, conversara con el Juez Abogado RAMON VELASQUEZ, de dicha anormalidad, es que se percató de que se debió llamarse a esa hora para la convocatoria de las partes para esa misma hora de las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (08:30 A.M.), como debió ocurrir en la practica o costumbre forense de que son llamadas de viva y alta voz las partes por parte del ALGUACIL, y si el Juez de la causa esta ocupado el ALGUACIL, manifiesta la costumbre reiterada, pacífica y consuetudinaria de que las partes quedan en ESPERA, de ser llamadas posteriormente (sic) este hecho no llegó a ocurrir, en el caso que nos ocupa de que el Ciudadano: ALGUACIL RAMÓN VALERA, hubiese indicado a las partes que estaban en espera de ser llamados posteriormente para el inicio de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, DEL ASUNTO PRINCIPAL DISTINGUIDO CON EL No. NP11-L-2010-000360.”

De la revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente principal, consta en Autos diligencia de fecha 16 de marzo de 2010 mediante la cual, la Ciudadana NELLYS COROMOTO MAIZ, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VALNELLY, C.A. se da “… expresamente por citada y notificada en nombre de su representada…” y en dicha diligencia, otorga Poder Apud Acta a los Abogados Manuel Erasmo Gómez Rojas y Djalal Battikha Nounou, consignando copias de los Estatutos Sociales de la empresa.

De los Alegatos precedentemente señalados así como de los documentos que rielan en Autos, colige este Juzgador lo siguiente:

Primero, en fecha 16 de marzo de 2010, la parte demandada expresamente se da por notificada de la demanda que obra en su contra, esto conforme lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Artículo 126. … (omissis) …
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
(omissis) …

Por consiguiente, la parte demandada estaba enterada e impuesto de que a partir del día hábil siguiente a dicha diligencia, comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente a la hora fijada en el Auto de Admisión.

Segundo, prueba de lo anterior, resulta el hecho – alegado por el Recurrente incluso -, que el día 7 de abril de 2010, según se evidencia de la prueba consignada en el Recurso de la copia certificada del Libro de Entrada y Salida de Abogados de la Sede de esta Coordinación del Trabajo, que a las 8:23 a.m., el Apoderado Judicial de la Accionada se encontraba en la Sede de estos Tribunales, y a las 8:30 a.m., hora en el que el Ciudadano Alguacil hacía los llamados a las Audiencias de esa hora, y supuestamente, no hacer el llamado del Expediente que nos ocupa, el Abogado Manuel Gómez, hizo el procedente reclamo o llamado de atención.

Tercero, el propio Abogado Recurrente en su escrito advierte que conoce que en esta Coordinación del Trabajo, es que si el Juez de la causa se encuentra ocupado, es costumbre reiterada, pacífica y consuetudinaria que las partes quedan en espera de ser llamadas posteriormente.

En consecuencia, visto que el propio Abogado Recurrente así como el Apoderado de la parte actora – conforme se desprende de lo dicho en la Audiencia de Alzada – habrían informado al Juez que ese día correspondía celebrar la Audiencia aunque no estuviera anotada en la lista de Alguacilazgo, y el Juez se encontraba al tanto de ese hecho, la obligación del Abogado Recurrente – conforme el mismo lo precisó, es costumbre reiterada, pacífica y consuetudinaria que las partes quedan en espera de ser llamadas posteriormente -, era permanecer en la Sala de Espera de la Sede del Tribunal para que entrara al Despacho del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde se celebraría la Audiencia Preliminar, y no retirarse de la Sede del Tribunal – como lo hizo – para atender otras obligaciones. Así se establece.


Ahora bien como bien se indicó ut supra,, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Analizando los hechos como fueron alegados, ambas partes tenían pleno conocimiento de la oportunidad procesal en que debía celebrarse el inicio de la Audiencia Preliminar; ambas partes se encontraban presentes en la Sede de los Tribunales Laborales el día de la Audiencia, por tanto, no hubo algún hecho o causa externa no imputable a las partes que le impidieran comparecer y estar presentes el día y hora correspondientes.

El hecho que el expediente no se encontrara en la lista para el llamado de las Audiencias a celebrarse que manejan los Alguaciles, no era previsible, no obstante, aún siendo imprevisible, pudo evitarse y subsanarse con el auxilio e intervención activa de las propias partes, demandante y demandada.

Por último, dejando constancia que las partes y el propio Juez se encontraban informados que ese día correspondía la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en el Asunto sub examine, la obligación era permanecer en la Sala a la espera de ser llamado en la oportunidad que el Juez se desocupara, tal como es costumbre reiterada, pacífica y consuetudinaria que conocen los Apoderados Judiciales de las partes, tal como lo hizo la parte actora al constar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, y el hecho que el Apoderado Judicial del demandado de retirarse de la Sede de estos Tribunales fue un acto volitivo y consciente de él, acto este que no puede este Tribunal de Alzada reputar como hecho fortuito, fuerza mayor o causa extraña no imputable a las partes a los fines de procedencia y consecuente efecto liberatorio de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto al alegato de la falsedad y fraude procesal supuestamente cometido en el Acta de fecha 7 de abril de 2010, este Juzgado observa:

La referida Acta señala en su encabezado, el día de la semana, el día calendario y del año, así como la hora en la cual se encontraba fijada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, y en su parte final señala, la hora en la cual se dio por terminada la misma, siendo la primera las 8:30 A.M. y la segunda 10:05 A.M.. Asimismo, se observa que dicha Acta fue firmada por el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Secretaria del Tribunal y la parte Actora compareciente; por tanto, si bien el Juez no precisa la hora exacta en la que dio realmente inicio a la Audiencia, sólo la hora que debía iniciar y la hora que finalizó, adminiculando los alegatos y exposiciones de las partes, se colige y razona que, siendo notificado el Juez por la proactividad de las partes a las 8:30 a.m. en informarle que correspondía el inicio de la Audiencia Preliminar, las partes estaban en espera que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se desocupara para ingresar a ese Despacho y dar inicio a la referida Audiencia.

En consecuencia no considera este Juzgado Superior que hubo un fraude procesal que menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, cuando tal como se indicó ut supra, su obligación procesal era permanecer en la Sala de espera para ser llamado, obligación ésta que se verifica, cumplió la parte demandante. Así se establece.

Con respecto al alegato de la omisión por parte del Juzgado de Primera Instancia de acordar las copias certificadas solicitadas por el demandado, se le creó un estado de indefensión por negarle la prueba, transgrediendo lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Alzada observa:


De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior; por lo que, es obligación de la parte Recurrente indicar y consignar los elementos de pruebas que considere pertinentes para demostrar o justificar la causa de la incomparecencia a las Audiencias.

Ahora bien, la Ley dispone de mecanismos mediante los cuales la persona o personas que consideren que se les violentó o lesiona alguno de sus derechos por omisión de pronunciamiento pueden ejercer. En el caso bajo estudio, de la negativa y falta de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia, no se constata en Autos que la parte afectada hubiere ejercido Recurso alguno contra ello que pudiere justificar alguna medida especial o alguna actuación extraordinaria de este Juzgador a los fines de ordenar la evacuación de algún medio de prueba adicional a los consignados. En consecuencia, debe forzosamente declarar que no es procedente dicho fundamento del Recurso de Apelación alegado. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 14 de abril de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M





En esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.