REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 14 de mayo de 2010
200° y 150°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 099 -10
Asunto Nro. CA-888-10-VCM
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado EMILIO SOSA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.499, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 12 de marzo de 2010 y publicada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la referida Ley, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:
En fecha 05 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por el Abogado Privado EMILIO SOSA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.499, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT,
contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 12 de marzo de 2010 y publicada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publicada la sentencia, en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e interpuesto el Recurso de Apelación por el Abogado Privado EMILIO SOSA PEREZ, en fecha 05 de abril de 2010, en contra de dicha Sentencia, constata esta Alzada, que el escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado en fecha 12 de abril del año en curso, por la Abogada Mariela Salas Arcia, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Comisionada), fue presentado de manera extemporánea, por lo cual no fue admitido, tal como fue señalado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió expediente, constante de tres (03) piezas, la primera (principal) con trescientos cincuenta y uno (351), la segunda (cuaderno de apelación) con noventa y tres (93) folios útiles y un (01) sobre Manila tamaño carta, contentivo de cuatro (4) CDS, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-888-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.
En fecha 22 de abril de 2010, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho, Abogado EMILIO SOSA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.499, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 12 de marzo de 2010 y publicada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se acordó fijar la audiencia a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el Quinto día hábil siguiente, es decir para el jueves veinte y nueve (29) de abril de 2010, a las diez (10) horas de la mañana, el cual fue refijado para el día 04 de mayo de 2010, a las diez (10) horas de la mañana, en virtud de que por razones de salud la Presidente de la Sala Dra. Nancy Aragoza Aragoza, se le hizo imposible asistir a su jornada laboral.
En fecha 04 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijado para efectuar el acto de la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Yanuacelis del Carmen Cruz Calcaño, en su condición de Víctima, el ciudadano Alejandro Simón Aure Betancourt, en su condición de Acusado y su Defensa el Abogado Emilio Sosa Pérez, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Doctora Mariela Salas Arcia, en su carácter de Fiscala 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ABG. EMILIO SOSA PÉREZ, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes lo cual fundamentó en forma oral y al culminar la participación de las demás partes presentes en la audiencia, acto seguido, la Jueza Presidenta informó que la Sala, se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 67 al 69 de la Segunda pieza del expediente signado con el Nro. CA-888-10 VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por el abogado EMILIO SOA PEREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, contra la decisión dictada en audiencia oral en fecha 12 de marzo de 2010 y publicada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpongo Recurso de Apelación, contra la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año en curso, y lo hago en base a las razones que de seguida paso a exponer:
PRIMERO: Existe una contradicción abismal entre las Declaraciones de la presunta víctima ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, su hija la Adolescente YAC, y el Reconocimiento Médico Legal, practicado y firmado por el ciudadano Dr. JOSE RAFEL ALONZO CORREDOR, cuando las mencionadas, tanto en sus deposiciones rendidas por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como ante el Tribunal en el momento del debate probatorio oral y público, donde manifiestan que “ME LESIONÓ EN LA BOCA Y EN EL POMULO” “LE VI ROTA LA BOCA Y EL POMULO HINCHADO”, es decir tanto la víctima como la testigo referencial, manifiestan que a simple vista existían Dos, (2) Lesiones, pero el Médico Forense, sólo vio Una (1) Lesión, la cual según su exposición en Sala y está gravada hubo que levantarle el labio Superior para poder calificarla.
Esta situación le resta credibilidad a las declarantes, sin embargo la ciudadana Juez interviniente en el presente caso, las omite, para concluir diciendo que el testimonio del a presunta víctima ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, y su hija la Adolescente YAC, merece credibilidad y da por acreditado el hecho punible.-
SEGUNDO: Manifiesta la ciudadana Juez “y no fue desvirtuado el dicho del Médico Forense por otro medio probatorio y no se practicó a solicitud de la defensa, alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho”. Es de hacer notar que el ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, siempre estuvo indefenso y su representación legal no solo solicitó ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la etapa investigativa la práctica de una serie de diligencias que le fueron negadas, procediendo posteriormente a realizar dicha solicitud ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia en Violencia Contra la Mujer del área Circunscripcional, petición ésta que no fue atendida en ningún momento; y de haberse practicado dichas diligencias el presente juicio hubiera tomado otro curso. Copia de la misma consigno en este acto constante de Veintiún (21) folios útiles.
Tales violaciones encuadrarían en los numerales 2° y 3° del Artículo 109, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dan fundamento a esta Apelación. –
En base a las consideraciones anteriormente expuestas solicito muy respetuosamente del Tribunal de Alzada, que vaya a conocer del presente Recurso de Apelación, admita la misma y que de conformidad con el Artículo 111 fije la Audiencia Oral correspondiente y revoque la decisión cuestionada. - …”
Tal como se refirió en párrafos anteriores, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Comisionada) Abogada Mariela Salas Arcia, presentó en fecha 12 de abril del año en curso, escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia de manera extemporánea, por lo cual no fue admitido, tal como fue señalado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010 y en atención a ello no será considerado en la presente motiva.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de Instancia dictó Sentencia con motivo de la Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de marzo de 2010, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibida en la audiencia de juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto e el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios probatorios al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
Rindió declaración el ciudadano JOSE ALONZO, bajo fe de juramento, … Médico Forense y Médico Pediatra … se le exhibió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la víctima Yanuacelis del Carmen Cruz Calcaño, el cual reconoció en contenido y firma, declaró: Bueno según consta en la experticia realizada a la ciudadana Yanuacelis Cruz, en fecha 30 de julio del 2008, para el momento como estaba escrito sufrió una contracción muscular a nivel de la nuca del hueso trapecio generalmente estas contracturas musculares, y esto tanto en la nuca como en los trapecios se ve frecuentemente primero por que puede ser por el efecto del contra golpe en el caso que recibió un traumatismo en el labio superior, y la otra cosa puede ser que estuviese relacionado con el mismo estrés, y en relación a la otra área que se encontró se encontró una contusión hematoma con una laceración en la mucosa del labio superior que significa, que la lesionada para el momento del examen tenia el labio superior inflamado y había una laceración, eso es como una perdida de la continuidad de la mucosa producto probablemente por algún traumatismo leve, por supuesto su estado general era satisfactorio, el tiempo de curación mas (sic) o menos ocho días, la expiración de excoriación cuatro días este una (sic) relación una asistencia medica (sic) para que le colocaran algo de antiflamatorio, y por supuesto de carácter leve.
(…Omissis…)
Asimismo, se tomó declaración a la adolescente YAC (omite identidad), sin juramento, aportó sus datos de identificación personal, refirió ser hija del hoy acusado, el Tribunal dejó constancia del cierre de las puertas de la sala de juicio,… y A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÓ: ¿Cómo ha sido la relación entre tu papá y tu mamá, tu grupo familiar? Bueno de verdad que un poco violenta en la casa mi papá de verdad insultaba a mi mamá, bueno también presumo que se insultaban creo que el también seguro la golpeaba, eso fue lo que yo llegue a ver. Una noche nada mas vi unas sombras no fue tampoco gran cosa el nos golpeaba a mi hermana y a mi también nos insultaba ¡Qué tan frecuentes eran esos problemas, esos insultos? Eran bastantes frecuentes las discusiones algunas mas fuertes que otras, pero si frecuentaban con respecto a ellos dos, con respecto a mi hermana y a mi era mucho no se él se molestaba nos llegaba a golpear incluso a gritar e insultarnos, eso era lo que él hacia. ¿Cuándo te insultaba que te decía? Mentirosa, irresponsable, injusta, materialista, ¿y cuando lo hacia con tu mami? Groserias, si le gritaba y la verdad si la insultaba bastante, ¿como (sic) podrías definir tú a tu papá? Mi papá tenía mal carácter, si se ponía bravo muy fácil, pero bueno a veces si era buen papá, bueno ahorita no mucho, ahorita cambio bastante ¿un buen esposo? No ¿tú quieres mucho a tu papa (sic)? No se ¿Por que (sic) no sabes si lo quieres? Por que estoy confundida ¿eres única hija, tienes hermanitos? Tengo una hermana de diez años, estudia cuarto grado ¿Cuándo papi regaña a ella de igual manera lo hace contigo? No, pero también la regañaba fuerte pero no es lo mismo ¿tu papa (sic) le llego (sic) a pegar a tu hermanita? Si, pero no le llego (sic) a pegar tan fuerte como me llego (sic) a pegar a mi ¿con que (sic) te pegaba? Con correa, una cachetada, una nalgada, ¿tu llegaste a ver una oportunidad que él le pegara a tu mami? No se, en verdad nada más llegue (sic) a ver dos sombras nada mas pero si se que la insultaba y lagrimaba eso si estoy clara.
(…Omissis…)
Por otra parte, la ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCANO … “estuvimos casados y actualmente estamos en trámite de separación de un tribunal segundo, básicamente lo mismos que sucedió en el año 2008 finalizando el colegio de las niñas ya veníamos con bastante problemas, aumentando frecuencias de verdad con bastante intensidad dentro de nuestro matrimonio, la (sic) desesperante ya final fue manifestarle el hecho que yo quería separarme de una manera tranquila, yo ya había conversado con las niñas en base de (sic) situación de angustia y de violencia que había dentro de la casa verbalmente que era bastante frecuente, y aunque las niñas evitaba (sic) que lo viera había la frecuencia también de violencia física, de empujones y de apretones el detonante, fue el hecho de que yo tomara la decisión de la separación al manifestarle la decisión de la separación y tratar de que se colocara en contacto con mi abogado, por que (sic) el me dijo que si había un plan planeado que si yo no le daba el permiso de las niñas para ese viaje el me iba a poner todos los obstáculos para que yo me separara de el, yo le dije que yo no tenía ningún problema incluso yo le manifesté que yo pensaba que podíamos viajar como padre y una madre aun cuando no había otro tipo de relación entre nosotros, por que (sic) eso es un vinculo que nunca se disuelve el me manifestó que yo “no lo iba a seguir chuleando” esa fue la expresión que el utilizo (sic), sin embargo gran parte del viaje también lo cancele (sic) yo, en vista de que era la paz y la tranquilidad de las niñas, aunque ellas manifestaban que querían que yo las acompañara yo le dije que se el quería llevar a las niñas al cine yo no tenía ningún tipo de problema, lo único que el abogado debía hacerme el permiso, incluso mi abogado me manifestó que le haga el permiso de el y nosotros lo revisamos sin ningún tipo de problema, pero hay que revisarlo para que lo puedas firmar tiene que ser revisado por un abogado, este ese día anterior a la agresión en la (sic) discutió por teléfono con un abogado diciéndole incluso abogaducho por que (sic) el abogado no le había tenido el permiso, tranco el teléfono y en la madrugada de ese día prendió la luz del cuarto y me dijo: “levántate que tenemos que hablar”, cuando comenzó a ponerse violento yo le dije quédate tranquilo vamos a tratar de hablar, si gritas y las niñas se enteran te pego, yo le dije yo no voy a gritar en varias oportunidades me tomo (sic) de la boca y me aplasto (sic) contra la cama, aun cuando yo realice (sic) el movimiento para poderme quitármelo de encima me apretaba la boca contra los dientes y cada vez mas fuerte, incluso llego (sic) a taparme la boca y la nariz al mismo tiempo por la furia de que yo no hablara si hablas si dices algo si gritas si las niñas se enteran yo te voy a pegar, yo le dije, yo esos términos de violencia no los voy a discutir, me dijo que tu eres una p…, que es lo que te pasa con el abogaducho ese, a mi no me pasa absolutamente nada simplemente el tiene que revisarte el permiso de viaje y yo no te estoy negando en ningún momento que te lleves las niñas de viaje le conteste (sic), una vez que la discusión se asomo (sic) en el cuarto que yo logre (sic) salir del cuarto me fui a la cocina a tratar de hacer las labores mías de la cocina el almuerzo, el desayuno, atender a las niñas y sus loncheras como siempre lo hago, este el las llevaba al colegio mientras yo me arreglaba rápido me estuvo acostada en la cama diciéndome que lo que parecía era una hallaca que estaba gorda, que parecía una vieja, que si yo no me había dado cuenta que era una rolo de vieja. …”
(…Omissis…)
Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público, con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la fase del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en al normativa penal actual, considera esta jueza, que ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso penal con el que motivó a la ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CRUZ (sic) CALCAÑO, el 29 de julio de 2008, a interponer denuncia en al Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del hoy acusado SIMON AURE, toda vez que esa madrugada el referido en su condición de cónyuge la agredió física y verbalmente y le ocasionó un lesión en la boca, le dio varios empujones, la insultó con palabras obscenas obligándola a que le firmara el permiso de sus hijas.
Estos hechos fueron fijados en el auto de apertura a juicio por el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1° en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éstos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, así: “…29 de julio de 2008, se presento (sic) ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público, la ciudadana Yanuacelis cruz (sic) Calcaño, en la cual manifestó lo siguiente: vengo a denunciar a mi esposo, ya que el la (sic) madrugada del día de hoy, me agredió física y verbalmente, lesionándome en la boca, dándome varios empujones, de la misma manera me insultó con palabras obscenas como “que era una puta” y otras palabras que en este momento no recuerdo, manifestándome que me iba a poner todas las trabas para que no me divorciara y que si alzaba la voz me iba a “pegar mas fuerte…”
Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público, el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, al encuadrar los mismos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por las razones que argumentó en su oportunidad, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
(…Omisis…)
Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YANUACELIS CRUZ CALCAÑO, que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba que a continuación se señalaban y se valoran así:
La declaración del ciudadano ALFONSO R. LÓPEZ, … demuestra haber examinado a la ciudadana YANUACELIS CRUZ CALCAÑO, y a través de su testimonio demuestra haber examinado a la ciudadana YANUACELIS CRUZ CALCAÑO, en el servicio de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y me permite determinar la veracidad de la lesión que sufrió la víctima de contusión edematosa con área de laceración en la cara mucosa del labio superior, así como que ameritó un tiempo de curación de ocho (8) días salvo complicaciones y privación de ocupaciones habituales de cuatro (4) días, salvo complicaciones, credibilidad que merece debido a la experiencia el médico forense, con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina; además de estar en contesticidad con el testimonio de la ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, víctima toda vez que ésta manifestó haber vivido episodios de violencia por mas de quince años, desde la luna de miel y el último episodio que motivó la denuncia fueron los hechos suscitados el 29-07-2008, fecha en la cual su cónyuge la agredió física y verbalmente ocasionándole una lesión en la boca, le dio varios empujones, la insulto con palabras obscenas obligándola a que le firmara el permiso de sus hijas cuyo detonante fue la separación, así mismo refirió que al inicio era menos violento y posterior su conducta se fue agravando, que siempre sucedía lo mismo se tornaba violento, pasaban días molestos sin hablarse y después el (acusado) entraba en la fase de arrepentimiento, incluso una oportunidad lloró le pidió perdón y ella terminaba perdonándolo porque en fin era su cónyuge y lo amaba, que él (acusado) era una persona que perdía la paciencia rápidamente y no fue desvirtuado el dicho del médico forense por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho, testimonio que es verosímil y concordante con el médico forense Alfonso López, constitutivo de la violencia ejercida mediante le empleo de la fuerza física que causó lesión de carácter leve, en actos de violencia ocurridos en el ámbito doméstico, siendo el autor su cónyuge Alejandro Simón Aure Betancourt.
Por otra parte, es menester destacar que quedó desvirtuado que entre la ciudadana víctima YANUACELIS CRUZ y el médico forense ALFONSO LÓPEZ, haya existido alguna relación de dependencia laboral, toda vez que tanto ella (víctima) como él el DR. ALFONSO LÓPEZ, fueron contestes en manifestar que el DR. JOSE ALONSO, era de mas jerarquía que la ciudadana YANUACELIS CRUZ, así como que la ciudadana YANUACELIS CRUZ se desempeñaba como médico patólogo para esa fecha, y el DR. ALFONSO LÓPEZ (médico forense) y además éste ejercía funciones en la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por otra parte, rindió declaración la adolescente ACYA sin juramento, el Tribunal dejó constancia del cierre de las puertas de la sala de juicio, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió tener 13 años de edad, la Jueza previamente explicó en presencia de las partes; igualmente la Licenciada Lía Rodríguez Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instó a las partes utilizar un lenguaje claro, evitar las preguntas excesivas y sucesivas, en aras de proteger el interés superior de la adolescente y su desarrollo integral, establecidos en los artículos 8 y 13 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adminiculado al testimonio de la adolescente ACYA (omite identidad merece credibilidad toda vez que demuestra a través de su testimonio referencial de los hechos que le comento su madre había vivido, no obstante vio en la humanidad de su madre en la parte del rostro, específicamente en el labio un poco hinchadito, que ella al percatarse de ello optó por preguntarle a su madre que le había pasado y su mare le refirió que había sido su padre como una persona violenta, agresiva, que profería insultos a su madre.
Por lo que, acreditado en primer lugar el hecho punible imputado por el Ministerio Público en contra del acusado como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de las declaraciones del MÉDICO FORENSE DR. JOSE ALONSO, toda vez que a través de su testimonio demostró las lesiones externas que presentó la ciudadana YANUACELIS CRUZ, de contusión edematosa con área de laceración en la cara mucosa del labio superior yu (sic) el testimonio de la niña (identidad se omite) adminiculadas ente si se da por acreditado el hecho punible antes mencionado, así como la participación del hoy acusado AURE BETANCOURT ALEJANDRO SIMON en el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana YANUCELIS CRUZ.
Asimismo debo dejar constancia que la naturaleza de este tipo de delitos, son cometidos en la clandestinidad, donde sólo actúa el victimario y la víctima.
(…Omissis…)
Cabe resaltar que se observa que el delito objeto de la acusación fiscal es el de violencia física, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 95 es de acción pública, la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
(…Omissis…)
Por tal razón,. No existe duda alguna para el tribunal que se encuentra a manera de certeza, con los medios de prueba indicados, el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana YANUACELIS CRUZ, que el día 29 de julio de 2008, interpuso denuncia en la Fiscalía Décima Novena del MP del AMC, en contra del hoy acusado SIMON AURE, toda vez que esa madrugada el referido en su condición de cónyuge la agredió física y verbalmente y le ocasionó una lesión en la boca, le dio varios empujones, la insultó con palabras obscenas obligándola a que le firmara el permiso de sus hijas. Y ASI SE DA POR ACREDITADO.
Ahora bien, acreditado como ha sido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal, que e la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y público, constituida por las declaraciones de la ciudadana víctima YANUACELIS CRUZ, así como el de la niña cuya identidad se omite, de la narración por ellas realizada del hecho punible en el debate oral por las razones expuestas en el capitulo anterior de la presente sentencia, se encuentra acreditada a manera de certeza de culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de VIOLENCIA FÍSICA. En virtud, de resultar verosímil la narración de la víctima y de la niña referencial de los hechos; quienes declararon en el juicio oral y público, con todas las garantías procesales, determinándose que dicha declaraciones (sic) tiene condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que la misma tiene claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público.
Motivado a lo anteriormente analizado estimo que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el debate oral y público, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del mismo, en los hechos que le fueron imputados.
PENALIDAD
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión, de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, no demostró que el mismo registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4° del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 del al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YANUACELIS CRUZ, es de seis meses, y demostrado que los actos de violencia a que se refiere el artículo 42 de la misma ley, ocurrieron en el ámbito doméstico siendo el autor el cónyuge, la pena se incrementará de un tercio a la mitad, por lo que esta jueza tima (sic) prudente el incremento a un tercio, es decir, dos meses, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem, por ende CONDENA al acusado ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CRUZ (sic) CALCAÑO, asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral como mujer víctima de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplio articulado que dispone que todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado AURE BETANCOURT ALEJANDRO SIMON, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, OCHO (8) MESES DE PRISION, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISGTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIOENS DE INTERIOR Y JUSTICIA, o en su defecto el Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. No obstante deberá asistir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días (sic). Insértese en el sistema. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, pasa a decidir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior Colegiado, que el Abogado Emilio Sosa Pérez, interpone el Recurso de Apelación sobre la base de los numerales 2 y 3 del Artículo 109, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aludiendo en su primera denuncia que existe una contradicción entre las declaraciones de la víctima ciudadana Yanuacelis del Carmen Cruz Calcaño, de su hija la Adolescente YAC y del Reconocimiento Médico Legal, practicado y firmado por el ciudadano Dr. José Rafael Alonzo Corredor, por cuanto observa de las deposiciones rendidas por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ante la Sede del Tribunal en el momento del debate probatorio oral, que las mismas manifiestan que a simple vista existían dos lesiones, contrario a lo señalado por el médico forense al afirmar que sólo vio una lesión, considerando la defensa que esa situación le resta credibilidad a las declarantes, lo cual no consideró la Instancia en su concluir al aludir que dichas declaraciones merecen credibilidad, dando por acreditado el hecho punible.
Al respecto, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló textualmente lo siguiente: La declaración del ciudadano ALFONSO R. LÓPEZ, …demuestra haber examinado a la ciudadana YANUACELIS CRUZ CALCAÑO, y a través de su testimonio demuestra haber examinado a la ciudadana YANUACELIS CRUZ CALCAÑO, en el servicio de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y me permite determinar la veracidad de la lesión que sufrió la víctima de contusión edematosa con área de laceración en la cara mucosa del labio superior, así como que ameritó un tiempo de curación de ocho (8) días salvo complicaciones y privación de ocupaciones habituales de cuatro (4) días, salvo complicaciones, credibilidad que merece debido a la experiencia el médico forense, con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina; además de estar en contesticidad con el testimonio de la ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, víctima toda vez que ésta manifestó haber vivido episodios de violencia por mas de quince años, desde la luna de miel y el último episodio que motivó la denuncia fueron los hechos suscitados el 29-07-2008, fecha en la cual su cónyuge la agredió física y verbalmente ocasionándole una lesión en la boca, le dio varios empujones, la insulto con palabras obscenas obligándola a que le firmara el permiso de sus hijas cuyo detonante fue la separación, así mismo refirió que al inicio era menos violento y posterior su conducta se fue agravando, que siempre sucedía lo mismo se tornaba violento, pasaban días molestos sin hablarse y después el (acusado) entraba en la fase de arrepentimiento, incluso una oportunidad lloró le pidió perdón y ella terminaba perdonándolo porque en fin era su cónyuge y lo amaba, que él (acusado) era una persona que perdía la paciencia rápidamente y no fue desvirtuado el dicho del médico forense por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho, testimonio que es verosímil y concordante con el médico forense Alfonso López, constitutivo de la violencia ejercida mediante le empleo de la fuerza física que causó lesión de carácter leve, en actos de violencia ocurridos en el ámbito doméstico, siendo el autor su cónyuge Alejandro Simón Aure Betancourt….”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, señaló en relación al testimonio de la Adolescente, textualmente lo siguiente: Adminiculado al testimonio de la adolescente ACYA (omite identidad) merece credibilidad toda vez que demuestra a través de su testimonio referencial de los hechos que le comento su madre había vivido, no obstante vio en la humanidad de su madre en la parte del rostro, específicamente en el labio un poco hinchadito, que ella al percatarse de ello optó por preguntarle a su madre que le había pasado y su madre le refirió que había sido su padre como una persona violenta, agresiva, que profería insultos a su madre. Por lo que, acreditado en primer lugar el hecho punible imputado por el Ministerio Público en contra del acusado como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de las declaraciones del MÉDICO FORENSE DR. JOSE ALONSO, toda vez que a través de su testimonio demostró las lesiones externas que presentó la ciudadana YANUACELIS CRUZ, de contusión edematosa con área de laceración en la cara mucosa del labio superior y el testimonio de la niña (identidad se omite) adminiculadas ente si se da por acreditado el hecho punible antes mencionado, así como la participación del hoy acusado AURE BETANCOURT ALEJANDRO SIMON en el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana YANUCELIS CRUZ. …”. (Resaltado de la Sala).
Constata esta Instancia Superior del extracto de la motivación antes citada que la misma es suficiente, no evidenciando así las contradicciones aludidas por el recurrente, toda vez que la Jueza de Instancia explicó razonadamente como la adolescente hija de la víctima fue testigo presencial, al apreciar con sus sentidos, que la víctima (su madre) se encontraba lesionada a nivel de su cara y labio, específicamente, lo cual fue manifestado por la víctima y corroborado por el Médico Forense, el Doctor José Alonzo al manifestar textualmente que: “…sufrió una contracción muscular a nivel de la nuca del hueso trapecio generalmente estas contracturas musculares, y esto tanto en la nuca como en los trapecios se ve frecuentemente primero por que puede ser por el efecto del contra golpe en el caso que recibió un traumatismo en el labio superior, y la otra cosa puede ser que estuviese relacionado con el mismo estrés, y en relación a la otra área que se encontró se encontró una contusión hematoma con una laceración en la mucosa del labio superior que significa, que la lesionada para el momento del examen tenia el labio superior inflamado y había una laceración, eso es como una perdida de la continuidad de la mucosa producto probablemente por algún traumatismo leve,…”, siendo éste el funcionario competente, de acuerdo a su arte, técnica y experiencia en determinar con exactitud la lesión sufrida por la víctima, lo cual fue comprobado técnicamente por el Médico Forense antes referido en una sola lesión, no obstante, a la vista de la víctima y de su hija, constituían dos lesiones que fueron explicadas en una por el referido experto, razón por la cual, se concluye que no hubo ninguna contradicción, y si así hubiere sido, dicha contradicción no es sustancial al fondo del asunto, por cuanto en definitiva lo apreciado por las referidas declarantes fue corroborado como una lesión y esa fue la denuncia que dio lugar al enjuiciamiento del acusado, todo lo cual fue observado por la Instancia en el texto íntegro de la sentencia al dictar el fallo hoy impugnado.
En tal sentido, considera este Tribunal Superior Colegiado, que en el presente caso no se evidenció las contradicciones aludidas por el recurrente en su primera denuncia, toda vez que se desprende de actas que la Jueza del Tribunal a quo en el ejercicio de la apreciación de las pruebas correspondientes, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de una manera lógica y razonada fundamentó el fallo hoy recurrido, en consecuencia por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia en estudio, relacionada con las contradicciones de las declaraciones de la víctima, la adolescente y el Médico Forense, Doctor José Alonzo. Y así se decide.-
En cuanto a la segunda denuncia invocada por el recurrente, al señalar que la Jueza de Instancia no desvirtuó el dicho del Médico Forense por otro medio probatorio, asimismo, que no se practicó a solicitud de la defensa, alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho, resalta el apelante que su patrocinado en este proceso estuvo indefenso, por cuanto su representación legal solicitó ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la etapa investigativa la práctica de una serie de diligencias que le fueron negadas, asimismo las solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia en Violencia Contra la Mujer del área Circunscripcional, lo cual no fue atendido, considerando la defensa, que de haberse practicado dichas diligencias el presente proceso penal, el mismo hubiese tomado otro curso, razones estas por las cuales solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido y que de conformidad con el Artículo 111 se fije la Audiencia Oral correspondiente y revoque la decisión impugnada.
Observa esta Sala en cuanto a la segunda denuncia, que el recurrente señala que la sentencia dio por cierta la declaración del Médico Forense José Rafael Alonzo, en atención a que el Examen Médico Legal que practicó en la humanidad de la ciudadana Yanuacelis del Carmen Cruz Calcaño, víctima en la presente causa, no fue desvirtuado por alguna otra experticia que invalidara su dicho.
Igualmente, tal como se refirió anteriormente, el recurrente afirma que dicha solicitud le fue negada a la defensa en la etapa de investigación, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que en la Audiencia para Oír el Recurso de Apelación celebrada ante la Sede de este Tribunal ad quem en fecha 04/05/2010, en la oportunidad en que la Doctora Renée Moros Tróccoli solicitó al Abogado recurrente de conformidad con el encabezamiento del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respondiera a una serie de preguntas, entre las cuales referimos textualmente las siguientes, con la respectiva respuesta señalada: “…2.- Hubo solicitud de contra experticia, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal ante las conclusiones del experto José Rafael Alonso. R: No porque yo no era la defensa. 3. Hubo recurso contra la negativa de la diligencia de la defensa? R: No yo no era el defensor. 4.- Las acta (sic) de entrevista de la víctima y su hija constaban durante la investigación de manera documental y por escrito? R: Si. 5.- Hubo solicitud de careo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. R: No. …”.
De lo antes transcrito, se constata que en el presente proceso penal, mal puede aludir el recurrente que la Jueza de Instancia haya incurrido en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que hubieren causado indefensión a su patrocinado, en virtud, de que el mismo reconoció ante la Sede de esta Sala de Corte de Apelaciones, que no se hizo solicitud de diligencia alguna en la fase de investigación en defensa del ciudadano Alejandro Simón Aure Betancourt, conforme al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a una contra experticia y demás diligencias, no obstante, de haber sido negado por la Vindicta Pública o el Juzgado de Primera Instancia, tal como lo aduce el recurrente, existen los remedios procesales para la negativa de la práctica de diligencias en la fase de investigación, tal como son los Recursos contemplados en la Norma Adjetiva Penal, los cuales son resueltos por los Órganos Competentes conforme a la Ley.
Así las cosas, ésta Alzada Colegiada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma, está debidamente motivada, así también las pruebas en el juicio oral y público, fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a dictar a una sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, destaca esta Sala, el criterio sostenido respecto a la motivación de Sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 369 de fecha 10/10/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mediante la cual asentó textualmente entre otros puntos lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....”
“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....”
“...el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio....”
En tal sentido, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, que no le asiste la razón al Abogado Emilio Sosa Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alejandro Simón Aure Betancourt en la presente denuncia, en consecuencia la misma debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y así también se decide.-
Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado bajo el N° 3.499, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 12 de marzo de 2010 y publicada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 12 de marzo de 2010 y publicada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado bajo el N° 3.499, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 12 de marzo de 2010 y publicada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 12 de marzo de 2010 y publicada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio, con competencia en Violencia Contra la Mujer, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/TJG/RMT ads/rmt.Yaneth.-
Asunto N°. CA 888-10-VCM
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