REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
PONENTE: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Asunto Nº CA- 902-10-VCM
Resolución Judicial Nº 110-10
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada OTILIA GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, no admitió la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, únicamente en relación con el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y la admitió en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando el enjuiciamiento del acusado por la comisión de éste último, en agravio de ANCELUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO.
En fecha 07 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada OTILIA GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal a quo libró boleta de notificación al abogado JONATHAN VICENTE MADRIZ MUÑOZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2010, se dio por notificado el Abogado JONATHAN VICENTE MADRIZ MUÑOZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, quien contesto el Recurso de Apelación en fecha veintisiete de abril de 2010 interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente en fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; signado con el asunto Nº AP01-R-2010-000442; se le dio entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nº 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, bajo el número CA- 902-10 VCM y se designó como ponente a la Jueza integrante Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Sala observa que la recurrente es la Fiscal Auxiliar vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se infiere que la misma posee legitimación activa para interponer el referido recurso al ser parte en este proceso penal.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se produjo al término de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 24 de marzo de 2010, quedando notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 07 de abril de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado a quo, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUÀREZ, no admitiendo la misma únicamente en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.
Ahora bien, la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y agrega que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de marzo de 2010, le causó un gravamen irreparable por infracción de los artículos 26 y 49.8 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia por cuanto la sentencia de auto presenta vicio de inmotivación, por no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial y Económica
Analizado lo anterior observa esta Alzada, que en la audiencia preliminar el juez examinó todos y cada uno de las diligencias de investigación que presentó el Ministerio Público y desechó algunas de de ellas “(…) por considerar que las mismas no son necesarias ni pertinentes a objeto de demostrar la posible comisión del hecho punible por el cual se admitió la acusación”. De igual modo no acogió la calificación jurídica referida al delito de violencia patrimonial otorgada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual es una facultad soberana del juez de control durante la fase intermedia del proceso.
.
Por otra parte el juez a quo rechazó la calificación de violencia patrimonial, por haber apreciado que los hechos alegados como actos de violencia patrimonial no correspondían con el tipo penal. De tal forma que estima esta Sala, que hay una prohibición de ley de admitir el recurso de apelación respecto del auto que declara la apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, asunto respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1313 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López se pronunció, dejando claro cuales decisiones de las que se contraen del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal son susceptibles de apelación, excluyendo de estas específicamente los pronunciamientos referidos en el numeral 2 de la referida normativa legal, que facultan al Juez para admitir total o parcialmente la acusación y atribuir una calificación jurídica distinta a la señalada en el escrito acusatorio, por consiguiente, no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, ya que son puntos a ser debatidos en el debate oral y público, de tal forma que visto que el presente recurso está dirigido únicamente a atacar la no admisión de la acusación en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se observa que dicha decisión no encuadra en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem, por lo cual el recurso de apelación interpuesto se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia NO ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadana OTILIA GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 24 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual no admitió la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y ordenó el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y mantuvo las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ANCELLUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente DRA.TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-902-10 VCM.
NAA/ TJG/RMT/ads/rmt.smgm.-