REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 21 de mayo de 2010
200° y 151°
PONENTE: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 111-10
Asunto Nº. CA-904-10-VCM
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, Fiscal Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acredita el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; desestima los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado HUMBERTO ALONZO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.979, niega igualmente la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 1° del artículo 92, eiusdem, relativo al arresto transitorio y las configuradas en el artículo 256, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de abril de 2010, libró boleta de notificación a la ciudadana ANABELLA CARVALLO, Defensora Pública Octava (8°) con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de autos, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 28 de abril de 2010, y contestando al mismo por escrito en fecha 03 de mayo de 2010. (folios 79-82).
Transcurrido el lapso legal, en fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado a quo, remitió el Cuaderno Especial contentivo de ochenta y seis (86) folios útiles, signado con el Nº AP01-R-2010-000465, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Violencia Contra La Mujer. En esa misma fecha, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-904-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
En este sentido la Sala pasa a analizar los presupuestos para la admisibilidad del recurso planteado:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la ciudadana Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, Fiscal Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación activa para ejercer el referido recurso.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia se produjo en fecha 27 de marzo de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 09 de abril de 2010, es decir, al quinto día hábil posterior a la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acredita el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no admite la calificación jurídica de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la referida Ley Especial, solicitadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado HUMBERTO ALONZO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.979, niega igualmente la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 1° del artículo 92, eiusdem, relativo al arresto transitorio y las configuradas en el artículo 256, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifica al referido imputado la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1,5 y 6, de la referida Ley Especial, a favor de la víctima, así como también le impuso medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Especial, y la contemplada en el artículo 256 numeral 3, del Código orgánico Procesal Penal, refiriéndose ésta a un régimen de presentación cada treinta días a partir del 5 de abril de 2010; ordenando así dicho Tribunal, libertad inmediata al referido imputado.
El presente recurso, es interpuesto por la recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación al supuesto indicado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que nos encontramos, entre otros puntos impugnados, que la Jueza de la recurrida no acordó la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas en el establecimiento que a bien dispusiera, así como tampoco acordó las medidas cautelares establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se desprende del tercer pronunciamiento emitido en la audiencia oral (folio 68 de la incidencia), evidenciándose que en este caso el Ministerio Público apela de la decisión que declara la improcedencia de las medidas cautelares, en este sentido, en palabras e intención del legislador patrio, se dispuso la impugnación de las decisiones que “(…) declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…). Por lo que al no ser declaradas procedentes las medidas cautelares solicitadas por la Jueza a-quo; por sana interpretación judicial en contrario, la decisión que declare su improcedencia no es susceptible de apelación.
Ahora bien, en cuanto al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable solo por el hecho de que la Jueza no acoja y acredite los delitos calificados provisionalmente por la Representante Fiscal, ya que al ordenar la continuación de la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente caso, se le permite al Ministerio Público practicar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, de los hechos, por lo que teniendo la facultad el Ministerio Público de continuar con la investigación en la cual podrá recabar todos los elementos que determinen la verosimilitud de los hechos y arriben a la calificación jurídica que privará en el proceso, la decisión impugnada no produce agravio alguno, vale decir, no es desfavorable para el recurrente y, por vía de consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGRO RENGIFO RINCONES, Fiscal Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acredita el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; desestima los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado HUMBERTO ALONZO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.979, niega igualmente la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 1° del artículo 92, eiusdem, relativo al arresto transitorio y las configuradas en el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, Fiscal Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acredita el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; desestima los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado HUMBERTO ALONZO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.979, y niega la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 1° del artículo 92, eiusdem, relativo al arresto transitorio y las configuradas en el artículo 256, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY SALAS
NAA/TJG/RMT/Ads/rmt.milexia.
Asunto N°. CA- 904-10-VCM