REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
Asunto Nº CA-897-10-VCM
Resolución Judicial Nº 114-10
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO ESCOBAR, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO KRULIG SCHATTEN, titular de la cédula de identidad Nª V.- 2.936.454, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, emplazó al Representante de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a los apoderados judiciales de la víctima Abogados LAILA PATRICIA HIDALGO y FRANCISCO JOSE MUGUESSA, dándose por notificadas ambas partes en fecha 12-04-2010 no contestando al recurso interpuesto por la defensa.
Transcurrido el lapso legal, el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió en fecha 28 de abril de 2010 el asunto signado con el Nº AP01-P-2007-047377 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 10 de mayo de 2010 fue recibido en esta Sala y se le dio entrada a la causa bajo el número CA-897-10-VCM, designándose como ponente a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Esta Sala, mediante decisión de fecha 14 de mayo 2010 con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO ESCOBAR, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO KRULIG SHATTEN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 23 de marzo de 2009.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 01 al 13 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-897-10 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) escrito de recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO ESCOBAR, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO KRULIG SHATTEN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 23 de marzo de 2009, en el cual expresamente expone y solicita:
“ … en mi carácter supra expresado y debidamente facultado para este acto en virtud del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 436 en concordancia con el artículo 447 ordinal 5 ejusdem, APELO de lo decidido el 23 de Marzo de 2010 en el punto tercero del Auto de Apertura a Juicio dictado en el expediente AP01-S-2007-047377, cuyo contenido es el mismo del punto tercero decidido y contenido en el Acta de la Audiencia Preliminar de ese mismo día, por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas , por cuanto la decisión de dicho Juzgado es violatoria al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y causa un gravamen irreparable a mi defendido al declarar sin lugar la solicitud de la defensa de que se ordenara el Archivo Judicial de todas las actuaciones judiciales contenidas en el expediente AP01-S-2007-047377; el cese de las medidas de seguridad y protección y el cese de la condición de imputado de mi defendido ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, previa nulidad de todos los actos en el presente proceso posteriores al vencimiento de la prórroga extraordinaria establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por preclusión del lapso para la presentación del acto conclusivo fiscal.
En el proceso AP01-S-2007-047377 se dio inicio a la investigación fiscal el 23 de abril de 2007, la Fiscalía solicito prórroga para la presentación del escrito de acusación fiscal la cual le fue negada por extemporánea, oficiando el Tribunal 7mo de Control al Fiscal Superior el cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), informando que el lapso legal para la presentación de las conclusiones Fiscales había vencido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) dicho oficio fue recibido por la Fiscalia Superior el 16 de Octubre de 2007 (folio 98 del expediente) y finalmente el 24 de noviembre de 2009 cuando el Juzgado 7mo de Control recibe el escrito de acusación fiscal (folios 123 al 128 del expediente).
Como podrá observarse desde el veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) al veinticuatro 24 de noviembre de dos mil nueve (2009) transcurrieron holgadamente 31 meses, lapso que al someterlo al descuento de días feriados y vacaciones judiciales re reduce a casi un (1) año y medio, periodo este que constituye la mora fiscal en su obligación de presentar el escrito de las conclusiones de la investigación.
Por lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es que fue solicitada la Nulidad de las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para presentar las conclusiones fiscales y el archivo judicial, toda vez que es evidente el irrespeto a los lapsos procesales y el desconocimiento de la regularidad de los actos conforme al principio de legalidad procesal, lo que en suma constituye la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional y la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados ni aun por convenios entre particulares.
Consta en la decisión apelada, el reconocimiento claro y preciso del tribunal de que la acusación fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no otorga como debió hacerlo la consecuencia jurídica que dicho artículo consagra que es el Archivo judicial del Expediente y lejos de cumplir con el mandato de la Ley especial, el Juzgador dice fundamentar su decisión en extracto de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz expediente Nª 03374 …omissis…siendo el caso que el Juzgador cita como extracto una redacción propia para en base a ella declarar sin lugar la solicitud de la defensa… omissis…
Es evidente que ambos criterios no conllevan a lo mismo y las conclusiones que resultan son diferentes, la redacción del extracto de la sentencia de la sala al indicar NO ACARREA NECESARIAMENTE, deja la posibilidad de la admisibilidad o no, y por el contrario la redacción del Juzgador al indicar NO IMPLICA es excluyente a cualquier análisis diferente.
Es necesario resaltar que el proceso da un salto gigantesco entre el momento en que precluyó el lapso legalmente establecido por la Ley especial para interponer las conclusiones fiscales y el momento de la realización de la ilegal Audiencia Preliminar, habiéndose obviado el Archivo Fiscal del expediente lo cual debió decretarse de oficio así tres años después de la preclusión del lapso se admite un escrito de acusación que para el momento que fue presentado no podía incorporarse al expediente si este hubiese sido enviado al archivo judicial, ello evidentemente ha causado un gravamen irreparable a mi defendido al violarse el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo grave la violación del principio de legalidad y mas grave aun que la decisión impugnada es tomada en base a un extracto de sentencia de la sala constitucional modificado por el Juzgador, cosa distinta seria que en obsequio de la Justicia el Tribunal de Control como tutor del Derecho Constitucional podría autorizar la admisión de un escrito de cargo Fiscal pero solo cuando existiera suficiente justificación convincente del por que la omisión en el cumplimiento oportuno de dicho trámite, adicionalmente es importante resaltar y ello por cuanto también la Sala en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002 en relación a los lapsos procesales dejó sentado en el expediente 02-2181 lo siguiente: …(omissis).
Así pues, es descabellado considerar que bajo el estandarte de que el tribunal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, sin justificación suficiente convincente alguna, se admita de manera general: el irrespeto a los lapsos procesales, a la regularidad de los actos, al principio de la legalidad procesal y por ende se admita la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de ser así, los Tribunales estarían quebrantando el Estado de Derecho.
En el caso que nos ocupa, de manera ligera, ha sido admitida la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al aceptar el Juzgador la Acusación Fiscal con casi tres años de vencida la prorroga especial y casi año y medio imputable a la mora fiscal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin mediar, siquiera un leve intento fiscal por justificar tal omisión y de manera extraña, adicionalmente, al decidir el juzgador con base a su propia redacción sobre la mora fiscal, se entiende de la lectura, que también la considera a los fines de desactivar la responsabilidad fiscal por la omisión cometida, lo que se deduce claramente en la indicación del Juzgador …(omissis).
Visto lo anterior, cabria preguntarse, si a los operadores de Justicia les corresponde salvar las omisiones de los funcionarios públicos que conforme a la ley están llamados a cumplir fielmente las obligaciones que le impone el ejercicio de sus cargos… (omissis)
Finalmente solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación y se declare con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados con posterioridad al vencimiento de la prorroga especial para la presentación del escrito de conclusiones fiscales contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incluso se decrete la nulidad de la ilegal audiencia preliminar realizada los días 22 y 23 de marzo de 2010, todo conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la preclusión del lapso para la presentación del acto conclusivo fiscal se decrete el archivo judicial conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el último párrafo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal, de todas las actuaciones contenidas en la causa o asusto signado con el número APO1-P2007-047377 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en función de Control, audiencia y medidas del Área Metropolitana de Caracas , igualmente se decrete el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas, así como el cese de la condición de imputado de mi defendido EDUARDO KRULING SHATTEN, todo ello en virtud de la violación al debido proceso EDUARDO KRULIG SHATTEN, todo en virtud de la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional y la violación a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de abril de 2010 el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, emplazó al Representante de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a los apoderados judiciales de la víctima Abogados LAILA PATRICIA HIDALGO y FRANCISCO JOSE MUGUESSA, dándose por notificadas ambas partes en fecha 12-04-2010 quienes no contestaron al recurso interpuesto por la defensa.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó Resolución Judicial en donde se destaca en su pronunciamiento tercero el cual fuera apelado por la defensa, lo siguiente:
“… TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en el sentido que se decrete la nulidad de todos los actos en el presente proceso posteriores al vencimiento de la prórroga extraordinaria por cuanto el Tribunal considera que no se violaron los derechos fundamentales que asistan al imputado de autos por cuanto a pesar que efectivamente la acusación fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando igualmente tal y como quedó establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 03-1334 de fecha 9 de abril de 2007, el hecho de que la acusación sea presentada de manera extemporánea no implica la nulidad del acto conclusivo ni tampoco su inadmisibilidad, preservando con ello los principios establecidos, preservando con ello los principios establecidos por nuestro legislador en el artículo 13 relativos a la finalidad del proceso y el artículo 23 atinente a la protección a la víctima, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que quien suscribe debe atenerse a la búsqueda de la verdad por medios justos aplicando el derecho. Igualmente se declara sin lugar la solicitud presentada por el defensor privado en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido (entiende quien decide) conforme al artículo 318 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa en el expediente fundados y plurales elementos de convicción que nos permiten afirmar que el acusado está presuntamente incurso en el delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la recurrente arguye que el representante de la vindicta pública presentó acto conclusivo (acusación) a casi tres años después de vencido el lapso a que se contrae el artículo 79 en concordancia con el artículo 103, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que señala que tal acusación es total y absolutamente extemporánea, vulnerando expresamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva toda vez que se trata de lapsos de orden público.
Ahora bien el Juez de la Primera Instancia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa al considerar que no se violaron los derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto a pesar que efectivamente la acusación fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y basándose en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael rondón Haaz, expediente Nº 03-1334 de fecha 09 de abril de 2007, señaló que el hecho de que la acusación sea presentada de manera extemporánea no implica la nulidad del acto conclusivo ni tampoco su inadmisibilidad, lo que a su criterio preserva los principios establecidos en el artículo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la finalidad del proceso y a la protección a la víctima.
Así se observa que el Juez en la recurrida, indicó que efectivamente la acusación fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, consideró que el acto conclusivo presentado de manera extemporánea no implica su nulidad ni tampoco su inadmisibilidad.
Este Tribunal Superior Colegiado debe señalar lo siguiente:
El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa:
"Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido se establece en el artículo 102 ejusdem:
“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Y la consecuencia de la preclusión del lapso y la no presentación del acto conclusivo en el plazo establecido se desprende del contenido del artículo 103 ibídem, así:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Desarrollando las normas que anteceden debemos destacar que, la preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad.
También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.
Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas. En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso.
Debemos entender entonces que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de extinción de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. (Resaltado de la Sala.)
Por otra parte, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 103 eiusdem, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio; decisión ésta que debe tomarse en aras de la seguridad jurídica, el cual es uno de los fines principales del derecho y debe entenderse como la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimiento regulares, establecidos previamente.
Así las cosas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha sostenido el criterio sobre el principio del órden público de los lapsos procesales destacando:
“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”.
A mayor abundamiento, respecto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.
Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.
La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.
Es así como se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:
“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.
En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
De acuerdo al derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
(…)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...
De allí que deba esta Alzada, determinar que:
El proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 23 de abril de 2007, cuando la ciudadana víctima ciudadana SARA GELMAN DE KRULIG, interpuso denuncia contra el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, ante la sede de la Fiscalía 59º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de septiembre de 2007 el Juzgado Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual acordó negar la prórroga solicitada por la Fiscalía 59º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse la misma extemporánea.
En fecha 05 de octubre de 2007, a más de cinco meses de iniciada la investigación, es decir, vencido el lapso a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sede, libró oficio Nº 1434-07 al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , debidamente recibido en esa Oficina en fecha 16-10-2007 mediante el cual indicó :
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), que la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, titular de la cédula de identidad Nª V.- 2.936.454, por la presenta (sic) comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiéndose vencido el lapso legal para presentar dicho acto el día 25 de septiembre de 2007. Asimismo le informo que este Tribunal el 24 de septiembre de 2007, dictó decisión mediante la cual negó por extemporánea la solicitud efectuada por la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de septiembre de 2007, en el sentido que se le otorgara prórroga de noventa (90) días para culminar la investigación que se adelanta por ante ese Despacho Fiscal, signada bajo el Nº 01-F59-292-07, en contra del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, y donde aparece como víctima la ciudadana SARA GELMAN DE KRULIG. (Negrillas u subrayado de la Sala).
En fecha 16 de octubre de 2007, la Fiscalía Superior recibió el oficio Nº 1434-07 contentivo de la notificación de la omisión del Representante Fiscal en la presentación del acto conclusivo, iniciando así el trámite establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que concede la prórroga extraordinaria y la obligación de comisionar a otro u otra fiscal e informar al Tribunal una vez que éste o ésta fuera comisionado de concluir la investigación, relevándose de esta manera a la Fiscalía Quincuagésima Novena por disposición legal, al haber transcurrido el lapso de Ley para que pudiera seguir actuando en la investigación.
En fecha 18 de octubre de 2007, venció el plazo para que el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial comisionara a otro u otra fiscal del Ministerio Público especializado o especializada en la materia de violencia contra la mujer para que presentara las conclusiones de la investigación dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la comisión y no es si no hasta el 08 de julio de 2008, es decir, nueve meses después, que es recibido en el Juzgado Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena solicitando la remisión de las actuaciones seguidas al ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, por cuanto cursaba investigación ante esa Oficina Fiscal .
Siendo ello así, a la presente fecha, habiendo transcurrido más de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES desde que el Fiscal Superior del Ministerio Público se dio por notificado de la prórroga extraordinaria y de su deber de comisionar el nuevo o nueva fiscal, y una vez este designado y notificado transcurrió mas de un (01) año y diez (10) meses; observa esta Sala, que si bien es cierto que la Defensa no actuó diligentemente solicitando al Tribunal el decreto de archivo de las actuaciones, no es menos cierto que en el transcurso del tiempo fue designado el nuevo fiscal, debiendo este presentar las conclusiones de su investigación en un lapso de diez días continuos una vez comisionado, evidenciándose que en el presente caso este lapso transcurrió holgadamente ya que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 24-11-2009, por lo que el lapso precluyó, lo contrario sería admitir que el lapso de la prórroga extraordinaria pudiera ser superior al lapso de cuatro (4) meses para concluir la investigación, y que el Fiscal Superior puede dejar a su libre arbitrio si informa o no al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas sobre la comisión del nuevo o la nueva fiscal que debe presentar las conclusiones de la investigación.
De tal forma que venció la prórroga extraordinaria el día 28 de octubre de 2007, por cuanto debe inferirse que es deber del Fiscal Superior del Ministerio Público el comisionar a otra u otro fiscal para que una vez designado, a más tardar en fecha 18 de octubre de 2007, dentro de los diez (10) días siguientes presentara el acto conclusivo de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, es claro que no estamos en presencia de la caducidad de la acción penal como causa de extinción de la misma, no existe prescripción de la acción penal, y es cierto que se encuentra viva la acción penal y la investigación derivada de la denuncia tienen toda su eficacia legal, no obstante no podía la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con competencia plena, presentar las conclusiones de la investigación, en razón de la preclusión del lapso para concluir la investigación toda vez que es claro el artículo 103 de la referida Ley cuando establece que una vez vencidos los lapsos para que se de por concluida la investigación, el Juez o Jueza deberá notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien deberá dentro de los dos (2) días siguientes comisionar a otro u otra fiscal para que presente las conclusiones dentro de los diez (10) días siguientes a esa comisión notificada al nuevo o nueva fiscal.
De tal forma que en el presente al haberse vencido la prórroga extraordinaria el Tribunal debió decretar el archivo judicial de las actuaciones como lo dispone expresamente el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no fijar la audiencia preliminar con un acto conclusivo que se presentó fuera del lapso.
De manera pues que, al no haber seguido el Juez de la Causa la regularidad del proceso conforme al principio de legalidad procesal, respetando los lapsos procesales, y dictando las decisiones como consecuencia de su vencimiento, se violentó el debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe esta Sala declarar la nulidad de la audiencia preliminar que se fijó y celebró en contravención a las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente como se encontraba la decisión de fecha 05 de octubre de 2007, así como la norma del artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar la nulidad de la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar y como consecuencia la decisión dictada al término de la misma relativa a la admisión de la acusación, la admisión de los medios probatorios y el pase al juicio oral.
La Nulidad se decreta, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional, puesto que hubo incumplimiento de los lapsos procesales para presentar el acto conclusivo.
Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 128 al 146 del anexo II (audiencia preliminar y decisión al término de la misma), nulidad que alcanza a los actos realizados con anterioridad a la audiencia referidos a la tramitación en la fijación de la misma y como consecuencia esta Alzada considera ajustado a Derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas contra el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, titular de la cédula de identidad Nª V.- 2.936.454 por la presunta comisión de delitos previstos en la referida ley especial, en las cuales aparece como victima la ciudadana SARA GELMAN DE KRULIG, y por consiguiente decretar igualmente el CESE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN dictadas por la Fiscalía 59º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2007. De igual forma y como consecuencia de la decisión aquí pronunciada se decreta el CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, titular de la cédula de identidad Nª V.- 2.936.454, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así con lugar el presente recurso de apelación, por preclusión del lapso para presentar el acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO ESCOBAR, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO KRULIG SCHATTEN, titular de la cédula de identidad Nª V.- 2.936.454, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa y como consecuencia DECLARA LA NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en dicho Juzgado, la decisión dictada al término de la misma, así como toda la tramitación para su celebración, por violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse fijado y celebrado en contravención a las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la norma del artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 constitucional y 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal ello en virtud de la preclusión del lapso para presentar el acto conclusivo, y en tal sentido como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas contra el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, titular de la cédula de identidad Nª V.- 2.936.454 por la presunta comisión de delitos previstos en la referida ley especial, en las cuales aparece como victima la ciudadana SARA GELMAN DE KRULIG, y por consiguiente decreta igualmente el CESE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN dictadas por la Fiscalía 59º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2007. De igual forma y como consecuencia de la decisión aquí pronunciada se decreta el CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, titular de la cédula de identidad Nª V.- 2.936.454, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede y la remisión de las actuaciones a un Tribunal distinto al que conoció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines que se ejecute la presente decisión librándose los oficios y notificaciones a que haya lugar.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
NAA/RMT/TJG/ads/rmt.Milexia.-
Asunto N°. CA- 897-10-VCM.-
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