REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas 05 de mayo de 2010
200° y 151°
PONENTE: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro.093-10
Asunto Nro. CA- 883-10-VCM
Visto el recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Abg. Eliana Carolyn Mora Páez, actuando en su carácter de defensora del ciudadano WILLIANS RAFAEL BRICEÑO PEREZ, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-002916 de fecha 04 de marzo de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado WILLIAMS RAFAEL BRICEÑO PEREZ, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 20 de febrero de 2010 se celebró ante el Juzgado Sexto (6º) de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal la audiencia que se contrae del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano WILLIAMS RAFAEL BRICEÑO PEREZ, efectuada en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al término de la misma, el referido Juzgado decretó la nulidad absoluta del acto de aprehensión por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando vigente la orden de inicio de la investigación y demás diligencias practicadas de manera urgente, acordando a favor de la adolescente víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 7, 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando el arresto transitorio del ciudadano WILLIAMS RAFAEL BRICEÑO PEREZ por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.
Ahora bien, en fecha 22-02-2010, cuando el imputado WILLIAMS RAFAEL BRICEÑO PEREZ, se encontraba cumpliendo arresto transitorio decretado por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la Abogada AZUCENA MARIA ABREU, Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se decretara contra el ciudadano WILLIANS RAFAEL BRICEÑO PEREZ, orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha 22-02-2010, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado WILLIAMS RAFAEL BRICEÑO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, fijó la audiencia que se contrae el segundo aparte del referido artículo, para el día 24-02-2010 a las 8:00 am, la cual no fue celebrada en la mencionada fecha.
No obstante, la referida audiencia, prevista en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó ante el Tribunal Sexto (6º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de febrero de 2010, y al término de la misma, la ciudadana Jueza se pronunció, declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa del imputado y no manteniendo la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada en fecha 22-02-2010 al imputado WILLIAMS RAFAEL BRICEÑO PÉREZ, sino acordando la ciudadana Jueza la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, la cual se ordenó ejecutar en el lugar de residencia del imputado, bajo la custodia de la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 05 de marzo de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Abg. Eliana Carolyn Mora Páez, actuando en su carácter de defensora del ciudadano WILLIANS RAFAEL BRICEÑO PEREZ, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-002916.
En fecha 10 de marzo de 2010, el juzgado de la recurrida libró boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se dio por notifica en fecha 12-03-2010 no contestando al recurso interpuesto por la defensa.
En fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-883-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de marzo de 2010 esta Sala, dictó auto acordando devolver el presente cuaderno especial al Juzgado Sexto (6) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fuera formado con las actuaciones correspondientes de acuerdo con lo pautado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se acordó suspender el lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se recibiera ante este Tribunal Superior Colegiado lo solicitado, siendo recibido nuevamente en fecha 09-04-10 constante de ochenta y seis (86) folios útiles.
En fecha 12 de abril de 2010 esta Sala, dictó auto acordando devolver nuevamente el presente cuaderno especial al Juzgado Sexto (6º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fuera formado con las actuaciones correspondientes a la tramitación relativa a la fijación, notificación y traslado del imputado correspondiente a la celebración de la audiencia que se contrae del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con lo pautado en el último aparte del artículo 449 del ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se acordó suspender el lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se recibiera ante este Tribunal Superior Colegiado lo solicitado, siendo recibido nuevamente en fecha 03-05-10 constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, ordenándose en esa misma fecha reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la defensa técnica del imputado WILLIANS RAFAEL BRICEÑO PEREZ, tal y como se desprende del Acta de Designación de Defensa cursante al folio treinta y nueve (39) de la presente incidencia.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 25 de febrero de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 04 de marzo de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la recurrente incurre en un error al indicar en el encabezamiento de su escrito el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable; toda vez que la decisión recurrida declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo se observa que la Defensa fundamenta su impugnación en su desacuerdo jurídico contra dicha medida cautelar dictada contra su defendido, lo que se corresponde con el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala expresamente que son decisiones recurribles; “ las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)” es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que en el presente caso es necesario reconducir el recurso de apelación interpuesto y conocer de la decisión recurrida únicamente por su impugnabilidad derivada del supuesto previsto en el citado numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Abg. Eliana Carolyn mora Páez, actuando en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAMS RAFAEL BRICEÑO PEREZ, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-002916 de fecha 04 de marzo de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado WILLIAMS RAFAEL BRICEÑO PEREZ, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/ads/rmt.Milexia.-
Asunto N°. CA- 883-10-VCM