REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 05 de mayo de 2010
200º y 151º
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI
Asunto Nº CA- 895-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 090-10
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Publica Octava (08) Suplente en Materia Especial de delitos contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ordenó proseguir la investigación seguida contra el imputado JUAN ANTONIO RENDONDO CAMARGO, por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y acordó a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, procediendo como Defensora Publica Octava Suplente en Materia Especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal a quo libró boleta de notificación al Fiscal Quincuagésimo Noveno (59) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 09 de marzo de 2010, se dio por notificado el Fiscal Quincuagésimo Noveno (59) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa el imputado JUAN ANTONIO RENDONDO CAMARGO.
Seguidamente en fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 03 de mayo de 2010, signado con el asunto Nº AP01-S-2010-002073; se le dio entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, bajo el número CA- 895-10 VCM y se designó como ponente a la Jueza integrante Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Sala observa que la recurrente es Defensora Pública con competencia en la materia de delitos de Violencia contra la Mujer, se desempeña en el Área Metropolitana de Caracas y fue designada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para que defendiera al ciudadano imputado JUAN ANTONIO REDONDO CAMARGO, de lo cual se infiere que la misma posee legitimación activa para interponer el referido recurso al ser parte en este proceso penal y defensa técnica del mencionado imputado.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se produjo al término de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 09 de febrero de 2010, quedando notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 18 de febrero de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado a quo, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de febrero de 2010, que ordenó proseguir la investigación seguida contra el imputado JUAN ANTONIO RENDONDO CAMARGO, por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y acordó a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, argumenta la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de febrero de 2010, le causó un gravamen irreparable no por la decisión misma referida a la prosecución de la investigación y a la dictación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, sino que expresa la defensa, que causó un gravamen irreparable, el hecho que el juez de la recurrida en el curso de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dirigió preguntas al imputado, con franca violación al principio de imparcialidad, violentado el sagrado derecho que tiene el justiciable de ser juzgado por un juez independiente, autónomo e imparcial, y específicamente alega la defensa que ello conlleva a establecer que la decisión que profirió dicho juez, le cause un gravamen irreparable.
Es así como, la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y agrega que su defendido señaló su deseo de declarar con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público y durante su intervención el ciudadano Juez le realizó la siguiente pregunta: ¿usted le causo la lesión a la señora?, de tal forma que estima que el Juez se colocó en una posición que no le corresponde como lo es la de titular de la acción penal, dejando a su defendido en una situación gravosa, ya que no fue escuchado por un juez imparcial, controlador del proceso.
Y continúa la defensa señalando que la actitud del juez deja entrever la intención del mismo en consecuencia la posible decisión a la que arribará, además que vulnera la igualdad entre las partes, dado que lo que comenzó como una audiencia para oír al imputado terminó siendo un acto de investigación.
Analizado lo anterior observa esta Alzada, que si la defensa consideró comprometida la imparcialidad del juez en el curso de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto le realizó una pregunta prohibida a su defendido y además se colocó en posición de parte y no de árbitro de pretensiones, debió utilizar el mecanismo que previó el legislador patrio para atacar dicha actitud del juez, como sería la recusación.
Por otra parte, la defensa al interponer el recurso de apelación no señala de qué forma la decisión causó un gravamen irreparable a su defendido, siendo que contra el mismo no se dictó ninguna medida cautelar que estableciera que éste fue el culpable del delito que dio por acreditado el Tribunal a quo, como lo es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, ni tampoco se observa que la actitud asumida por el Juez con la pregunta que le hiciera al imputado haya conllevado a una decisión en su contra por el solo hecho de asumir la respuesta del imputado como cierta si así hubiese sucedido.
De tal forma que estima esta Sala, que la defensa debió utilizar el mecanismo de la recusación para atacar la denunciada parcialidad del juez de la recurrida y no subvertir la finalidad de apelación para obtener un apartamiento de éste a través de una pretendida nulidad del acto, siendo que no observa esta Alzada que se haya causado un gravamen irreparable, toda vez que las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas por el Juez de la recurrida a favor de la víctima, se decidieron a los efectos de atender el reclamo de ésta y evitar un daño mayor, existiendo verosimilitud del derecho, toda vez que se trata de una mujer, protegida por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien denuncia haber sido agredida físicamente por su esposo, siendo que la urgencia de dicha medida se encuentra apoyada en el hecho, no de que el imputado haya respondido la pregunta del juez o de que éste hubiese actuado sobre la base de su dicho, sino de que la víctima debe ser protegida, toda vez que teme que ese riesgo de sufrir nuevamente violencia física, se convierta en daño concreto, y éste riesgo resulta actual, en razón de que la denunciante manifiesta que convive con el denunciado y que cuando toma se pone violento y la agrede.
De lo antes analizado se concluye que no fundamentó la recurrente el gravamen irreparable causado a su defendido a no ser por la denunciada parcialidad del juez al interrogarlo, siendo que el legislador estableció el mecanismo para defender el derecho a la imparcialidad del juez, por la vía de la recusación, de tal forma que no habiendo otra argumentación distinta a la mencionada, el gravamen irreparable señalado por la recurrente para encuadrar la decisión dictada por el a quo como recurrible, resulta a todas luces negado, y en tal sentido se observa que la decisión apelada no causa gravamen irreparable, por lo cual el recurso de apelación interpuesto se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia NO ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadana ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública Octava Suplente en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ordenó proseguir la investigación seguida contra el imputado JUAN ANTONIO RENDONDO CAMARGO, por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y acordó a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA.TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA- 895-10 VCM.
NAA/ TJG/RMT/ads/rmt.smgm.-