REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: CARLOS ANDRES TACOA GARRIDO y VICENTA DESIREE CUSATI ESPITIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.335.056 y V-12.485.953 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DELIA OSORIO HERNANDEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.282.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.193-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 06 de octubre de 2009, los ciudadanos CARLOS ANDRES TACOA GARRIDO y VICENTA DESIREE CUSATI ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.335.056 y V-12.485.953, respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.282, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 2003; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en el Folio 102, Tomo IV-A, Acta N° 51 de fecha 22 de noviembre de 2003. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Palma Real, segunda Transversal, N° 25, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el mes de enero del 2004 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común. Igualmente han estado han permanecidos separados siendo imposible la reconciliación entre ellos. Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos y durante la unión conyugal adquirieron bienes.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 24 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ Fiscal Provisoria Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 22 de noviembre de 2003, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS ANDRES TACOA GARRIDO y VICENTA DESIREE CUSATI ESPITIA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ANDRES TACOA GARRIDO y VICENTA DESIREE CUSATI ESPITIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.335.056 y V-12.485.953 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2003, inserta en el Folio 102, Tomo IV-A, Acta N° 51 de fecha 22 de noviembre de 2003 de los libros de Matrimonio llevados por dicho Registro.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ___________horas (___________) de la ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp.12.193-09
NC/ME/
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