REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTES: NARDA ODALIS BLANCO DE QUINTANA y ANTONIO MANUEL QUINTANA TORRES, identificados con las cédulas de identidad números V-9.650.381 y V-9.670.466, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARMINDA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.772

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 12.246-10

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 18 de diciembre de 2009, los ciudadanos NARDA ODALIS BLANCO DE QUINTANA y ANTONIO MANUEL QUINTANA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad números V-9.650.381 y V-9.670.466, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada ARMINDA DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.772, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de febrero de 1988; por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el número 20, Folio 20, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1988, fijando su último domicilio conyugal en la calle Rafael Urdaneta N° 60, Los Olivos, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José del Estado Aragua.
Que se encuentran separados desde el día 25 de octubre de 2004 y han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha.
Que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo, mayor de edad, de nombre ANTONIO MANUEL QUINTANA BLANCO. Así mismo manifiestan que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 16 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 06 de febrero de 1988, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: NARDA ODALIS BLANCO DE QUINTANA y ANTONIO MANUEL QUINTANA TORRES. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NARDA ODALIS BLANCO DE QUINTANA y ANTONIO MANUEL QUINTANA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad números V-9.650.381 y V-9.670.466, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el número 20, Folio 20, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1988.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ___________horas (___________) de la ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
NC/MA/miriam
Exp.12.246-10