REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: DOMENICO ANTONIO SANTILLI APONTE y EVELYS DEL ROSARIO PAREDES DE SANTILLI, identificados de las cédulas de identidad Nros. V-6.873.761 y V-5.279.120 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NATALITO XIOMARA CORREA GUÍA, Inscrita en el Inpreabogado Nº 94.140.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.196-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 27 de octubre de 2009, los ciudadanos DOMENICO ANTONIO SANTILLI APONTE y EVELYS DEL ROSARIO PAREDES DE SANTILLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.873.761 y V-5.279.120, respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada NATALITO XIOMARA CORREA GUÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.140, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 1992; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros Matrimonio de la Prefectura del Municipio Foráneo el Consejo Estado Aragua, asentada bajo el Acta N° 128, Año 1992. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto, Tercera Transversal Residencias Mary Carmen, Piso 4, Apartamento 42, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que desde el 15 de febrero de 1.998, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualente han estado viviendo en vivencias separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Así mismo manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando citar a la ciudadana EVELYS DEL ROSARIO PAREDES DE SANTILLI; así como, la respectiva notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 02 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, hizo la siguiente observación:”Que no se ha agotado la citación de la parte demandada ciudadana EVELYS DEL ROSARIO PAREDES DE SANTILLI, por lo que esta Representación Fiscal, solicita a la ciudadana jueza, ordene la citación personal de la parte demandada”.
En fecha 12 de Abril de 2010, comparece la ciudadana EVELYS DEL ROSARIO PAREDES DE SANTILLI, identificada con la cédula de identidad Nro. V-5.279.120, judicialmente asistida por la abogada SANDRA BADILLO FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.044, y mediante diligencia da contestación a la solicitud de divorcio formulada, subsanando así la observación realizada por la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 31 de agosto de 1992, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio ocho (08). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DOMENICO ANTONIO SANTILLI APONTE y EVELYS DEL ROSARIO PAREDES DE SANTILLI. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DOMENICO ANTONIO SANTILLI APONTE y EVELYS DEL ROSARIO PAREDES DE SANTILLI, identificados con las cédulas de identidad Nº V-6.873.761 y V-5.279.120 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Consejo Estado Aragua, en fecha 31 de Agosto de 1992, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 128, Año 1992, de los libros de Matrimonio llevados por dicho Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬_________ horas de la _______, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. 12.196-09 /NC/MA/jcqg.
|